SAP Alicante 254/2016, 3 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2016:2144
Número de Recurso61/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2016
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000061/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001034/2012

SENTENCIA Nº 254/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a tres de junio de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001034/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante PROMOMANIA TORRELLANO, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.LORENZO CHRISTIAN RUIZ MARTINEZ y dirigida por el Letrado Sr/a. ANTONIO MARTINEZ PLANELLES, y como apelada-impugnante Reyes, representada por el Procurador Sr/a. JUAN CARLOS MOLLA CARRAZONI y dirigida por el Letrado Sr/a. ANTONIO SOLER DIAZ

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16/01/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D.ª Reyes, contra la mercantil Promomanía Torrellano, S. L. debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Declarar resuelto el negocio jurídico celebrado entre las partes el 5 de diciembre de 2005 condenando a la demandada a la devolución de 45.000 euros recibidas a cuenta del precio de compra, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

SEGUNDO

No haber méritos para la condena en costas de ninguna de la partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante PROMOMANIA TORRELLANO, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, y por la parte apelada impugnante se presento igualmente escrito del que se dio traslado a la parte apelante, oponiendose al mismo y elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000061/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante y la apelada impugnante solicitaron la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 02/06/2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de la mercantil Promomanía Torrellano, S.L.

  1. En orden a la resolución de la presente controversia conviene determinar la naturaleza jurídica del negocio suscrito por las partes con fecha 2 de diciembre de 2005.

    Y dicho negocio jurídico es lo que dice ser, un contrato de reserva, pues en el mismo se declara una primera voluntad negocial dirigida a definir en un momento posterior los pormenores de la venta proyectada, quedando entre tanto ligadas las partes por el vínculo de obligarse, aunque el nominado contrato de reserva objeto de análisis llega más lejos, pues no sólo fija el objeto y el precio, sino que se entrega una señal y fijan una penalización caso de incumplimiento, recogiéndose prácticamente todos los elementos formales y objetivos esenciales de la compraventa, a falta de detallar la forma en que se efectuaría el pago.

    En este caso, como decimos, se establece que la reserva se dirige a la adquisición de una vivienda y un garaje, que se identifican plenamente, junto con el precio pactado por una y otro, y se añade: "Formalizándose contrato de compra-venta en un plazo máximo de 30 días caso de no comparecer o solicitar la anulación de reserva PROMOMANÁ TORRELLANO S.L. podrá hacer suyo el importe de la reserva, pudiendo disponer de la vivienda reservada.".

    Y respecto de este tipo de contrato nos dice la STS de 21 de marzo de 2012, que "El "contrato de reserva"...Es una especie del género de precontrato que se incardina en la norma del artículo 1451 del Código civil y es contemplado explícitamente en la sentencia de 20 de abril de 2001 que destaca que tiene un régimen distinto del de la compraventa misma y es desarrollado por la de 14 de diciembre de 2006 que dice:

    "En cuanto a la calificación del negocio jurídico. Es un precontrato bilateral de compraventa. Lo que se advierte, tanto por el tenor literal del mismo (le llaman "compromiso de compraventa", declaran "su intención de vender y comprar", "el compromiso de compraventa asumido se llevará a cabo") como por el contenido de derechos y obligaciones (se prevé un "calendario de ejecución del compromiso", un " calendario de ventas parciales" y las "formas de pago" en distintas fases). Y responde al concepto típico y clásico de precontrato, como primera fase del iter contractus; la relación jurídica contractual nace en el precontrato y posteriormente se pone en vigor el contrato preparado; por tanto, se distinguen dos fases, la primera es el precontrato en que se concreta el contrato comprometido y las partes tiene la obligación y el derecho de ejecutarlo y la segunda, el cumplimiento del precontrato que implica la consumación del anterior. El precontrato bilateral -que es el presente- implica que ambas partes tienen el deber y el derecho de poner en vigor el contrato comprometido. El precontrato exige que el objeto esté perfectamente determinado -es el caso presente- y así, en el precontrato de compraventa conste la cosa vendida y el precio: si no estuvieran determinados e hiciera falta un nuevo acuerdo, se trataría de simples tratos previos, sin eficacia obligacional.".

    Y la STS de 22 de septiembre de 2009 que "El artículo 1451 del Código Civil en cuanto dispone en su párrafo primero que "la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato" comprende, por un lado, la promesa bilateral de comprar y vender, que constituye un contrato preliminar o precontrato cuya finalidad es vincular a ambas partes respecto de la celebración definitiva de un contrato de compraventa, con plena conformidad en la cosa y en el precio, perfeccionándolo en un momento posterior, de modo que los contratantes pueden reclamarse recíprocamente que dicha perfección tenga lugar si ello resultara jurídicamente posible, pues la consumación de la promesa se produce cuando se perfecciona el contrato proyectado; habiendo señalado la doctrina que, aun tratándose de una promesa bilateral, ha de considerarse que existe una promesa de compra por una parte y de venta por otra, por lo que normalmente se ejercitará una u otra promesa u opción de compra o de venta.". B) En su primer motivo de recurso denuncia la incongruencia de la sentencia de instancia por aplicar la doctrina del mutuo disenso, cuando lo que está pidiendo por la demandante es la resolución del contrato por incumplimiento.

    Motivo que debe ser estimado, ya que como recuerda la STS de 18 de junio de 2012 "La causa de pedir, por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia ( STS 7-10-02 en rec. 923/97 ) descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del art. 218 LEC al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

    Así, esta Sala ha advertido incongruencia en la apreciación de una servidumbre cuya declaración no se pedía en la demanda ( STS 24-10-00, rec. 3043/95 ); en la condena a otorgar una escritura de donación no pedida en la demanda ( STS 23-10-00, rec. 3066/95 ); en la condena de administradores sociales con base en el art. 262 LSA de 1989 cuando se hubiera pedido con base en su art. 135 ( SSTS 20-7-01, rec. 1495/96, y 28-9-06, rec. 4971/99 ); en resolver desde el punto de vista de la accesión no sometido a debate ( STS 24-9-01, rec. 1749/96 ); en acordar una indemnización por resolución unilateral de un contrato cuando se pidió por incumplimiento ( STS 13-5-02, rec. 3913/96 ) o por incumplimiento cuando la cantidad se pidió en concepto de devolución de parte pagada del precio ( STS 26-2-04, rec. 1061/98 ); en declarar nulos unos acuerdos sociales por una causa no invocada en la demanda ( STS 25-4-05, rec. 4311/98 ); en condenar por competencia desleal si solo se demandó por infracción del derecho de marca ( STS 6-3-07, rec. 2118/00 ); en conceder una indemnización por clientela si la demanda del agente no se fundó en el art. 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia ( STS 21-3-07, rec. 1483/00 ); en declarar nulo un contrato no por el error alegado en la demanda sino por faltar los requisitos de una donación ( STS 18-7-02, rec. 451/97 ); o en acordar la extinción de un contrato por mutuo disenso cuando lo pedido fue su resolución por incumplimiento ( STS 27-12-02, rec. 1861/97 ).".

  2. En su siguiente motivo de recurso considera esta recurrente que, en todo caso, existió error en la aplicación de la doctrina del mutuo disenso, pues nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento previo de la demandante que necesariamente atrae la aplicación del artículo 1124 del código civil

    En nuestra sentencia de 22 de febrero 2013 ya dijimos que "en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia de 22 de abril de 2.004, el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en...

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