STS 895/2002, 7 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Octubre 2002
Número de resolución895/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA María Milagros Y DON Jorge , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Angeles Manrique Gutiérrez; siendo parte recurrida DON Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Heredero Suero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 106/96, a instancia de Doña María Milagros y Don Jorge representados por la Procuradora Dª Paloma Aguirre López, contra Don Eugenio , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos "1º Que el 22 de Agosto de 1991 se otorgó escritura de traspaso de local de negocio ante el Notario demandado, omitiéndose la notificación al arrendador de la decisión de traspasar y el precio convenido.- 2º Que el demandado por su condición de Notario y jurista venía obligado a advertir a los otorgantes de la necesidad de notificar al arrendador la decisión de traspasar y el precio.- 3º Que por la omisión referida se produjo un daño a mis representados, directo en SIETE MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS y perjuicios de CINCO MILLONES DE PESETAS o de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el establecimiento y cierre del local.- 4) Que se condene al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a que abone a mis representados la suma de DOCE MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS y al pago de las costas procesales.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Alejandro Obon Rodríguez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... desestimando la demanda deducida de contrario, absolviendo al demandado y condenando en costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que concurriendo la excepción de prescripción debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Paloma Aguirre López en nombre y representación de Dª María Milagros y de D. Jorge contra D. Eugenio y debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Paloma Aguirre López en nombre y representación de Dª María Milagros y D. Jorge confirmamos la sentencia dictada el 23 de Septiembre de 1.996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 106/1.996, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de Dª María Milagros y D. Jorge , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por aplicación del artículo 1692.2 de la L.E.C., por infracción de los artículos 524 de la L.E.C., 11.2 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que se ha dictado en su aplicación, así como de los principios procesales de da mihi factum dabo tibi ius y iura novit curia, todos ellos referidos al extremo de que la determinación de la naturaleza de la acción ejercitada lo es en función de los hechos alegados y lo pedido en el suplico, con independencia de la norma legal que se haga. Tal y como ha considerado esa Sala en sus sentencias de 24 de febrero de 1989 RAJ 1398; de 26 de septiembre de 1989, RAJ 6355; de 4 de febrero de 1994, RAJ 908; de 12 de mayo de 1994, RAJ 4093; de 2 de julio de 1994, RAJ 6421. SEGUNDO.- Por infracción del art. 1692.3 de la LEC, relativo a quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse producido indefensión, en relación al art. 120.3 de la CE, la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia. TERCERO.- Infracción, por violación del art. 1692.3 de la L.E.C. por inaplicación del principio de contradicción que regula el proceso y el art. 359 de la LEC y de las sentencias del T.C. número 34/85, 116/86, 29/87 y 142/87, así como del art. 24.1 de la Constitución Española. CUARTO.- Fundado en el número 4º del art. 1692 por infracción y aplicación indebida de los arts. 1968.2 y 1969 del Código Civil, y de las sentencias del TS Sala 1ª de 31 de Marzo, 22 y 31 de Octubre y 5 de Noviembre de 1981, y 8 de Octubre de 1982 y sentencias de 25 de Enero e3 1962, 12 de Febrero de 1981, 20 de Enero y 29 de Noviembre de 1982, en relación a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a la interpretación restrictiva de las normas reguladoras de la prescripción. QUINTO.- Se funda en el número 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico relativas al arrendamiento de servicios, definido en el art. 1544 del Código civil y 1964 del mismo Código en relación con el art. 5 de la L.O.P.J. y con el art. 9.3 de la Constitución Española, así como las sentencias del TS de 6 de Mayo de 1994 y 5 de Diciembre de 1994. SEXTO.- Se funda en el número 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico relativas al arrendamiento de servicios, definido en el art. 1544 del Código Civil y 1964 del mismo Código, así como los arts. 32.4, 5114 de la LAU y los arts. 23 y 147 del Reglamento Notarial de 1962 y las sentencias del TS de 6 de Mayo de 1994 y 15 de Diciembre de 1994.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, en representación de D. Eugenio , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Milagros y D. Jorge que habían tomado en traspaso determinado local de negocio se vieron obligados a dejarlo a disposición de su propietario, al haber sido declarado resuelto el contrato de arrendamiento debido a que el anterior arrendatario no había notificado previamente a aquel su intención de traspasar.

Como consecuencia de ello se formula la demanda de que trae causa el presente recurso, que los Sres. María MilagrosJorge dirigen contra D. Eugenio , Notario que autorizó la escritura en que se formalizó el mencionado traspaso, reclamándole una indemnización de 12.700.000 pts. por los daños derivados de la omisión por dicho fedatario de la preceptiva notificación previa al arrendador de la decisión de traspasar y del precio convenido.

El Juzgado de Primera Instancia acogió la excepción de prescripción de la acción y desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Recurrida la sentencia, fué confirmada por la Audiencia Provincial que impuso a los apelantes las costas de la alzada.

Los demandantes recurren esta resolución en casación, a través de seis motivos.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 524 de dicha Ley Procesal, 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, argumentando que la naturaleza de la acción que se ejercita ha de determinarse en atención a los hechos alegados y a lo pedido en la súplica de la demanda con independencia de la norma legal que en ésta se haya invocado.

Se señala que las sentencias de instancia entienden que se ha interpuesto una acción de responsabilidad extracontractual en base a la cita del artículo 1902 del Código Civil en los fundamentos jurídicos de la demanda, sin tener en cuenta que tanto los hechos como el petitum de la demanda se referían claramente a la responsabilidad del demandado por su intervención en el otorgamiento de una escritura pública y la omisión de un requisito exigido por la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Se añade que la expresión de la clase de acción que se ejercitaba solamente viene exigida por el articulo 524 LEC cuando por ella haya de determinarse la competencia, lo cual no sucede en el supuesto de autos. Además, no se ha tenido en cuenta por la Audiencia la argumentación de los actores respecto a que la relación jurídica que vincula al Notario con sus clientes se configura como un arrendamiento de servicios olvidando que los Tribunales han de hacer aplicación del principio iura novit curia, ya que según previene el artículo 11.3 L.O.P.J. las pretensiones solo podrán ser desestimadas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva.

Para decidir acerca del tema que se plantea por los recurrentes ha de recordarse que el mismo ha sido estudiado en diversas resoluciones de esta Sala, las cuales coinciden en que el principio "iura novit curia" en el que se basa la potestad de los Jueces y Tribunales respecto a la aplicación de la norma que consideren adecuada, sin estricta acomodación a la literalidad de los escritos de las partes, tiene como límite infranqueable el respeto a la "causa petendi" es decir, al hecho debatido y a la norma que éste naturalmente postule, sin que puedan aquellos ampliar su decisión a extremos no controvertidos, no propuestos o no tenidos en cuenta por las partes, ya en la acción como en la defensa, pues ello constituiría extralimitación que impediría el normal uso de la defensa jurídica, causando indefensión (sentencias, entre muchas otras, de 28 de Mayo de 1985, 31 de Diciembre de 1991, 8 de Enero de 1992 y 8 de Junio de 1993).

En cuanto al caso que nos ocupa, de la redacción de la demanda se desprenden dos datos que vienen a precisar, fuera de cualquier duda, la naturaleza de la acción que en la misma se ejercita.

En primer lugar la mención únicamente del artículo 1902 del Código Civil como fundamento de tal pretensión, siendo así que dicho precepto es el que encabeza el Capítulo II del Titulo XVI del citado Cuerpo legal, dedicado -como indica su rúbrica y ya anticipaba el artículo 1093, en sede de fuentes, de las obligaciones- a regular no las obligaciones nacidas de los contratos, sino las que se deriven de actos y omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley.

En segundo término, porque en el VII de los Fundamentos Jurídicos de la demanda se rechaza la procedencia de la prescripción alegada por el demandado en el expediente instruido por el Colegio Notarial, alegando que la interrupción de la prescripción se produce por reclamación judicial y por otras causas. Si se tiene en cuenta que la escritura pública en la que se imputa al Sr. Eugenio haber incurrido en determinada omisión es de fecha 22 de Agosto de 1991, que se hace referencia expresa en el Hecho Cuarto de la demanda al 12 de Enero de 1995 como fecha en que los padres de los actores hicieron entrega de las llaves y del local, en ejecución de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en anterior juicio sobre resolución del contrato de arrendamiento, y que se aduce en el Hecho Quinto del mismo escrito que el 10 de Enero de 1996 se comunicó por medio de telegrama al demandado que hiciera efectiva la indemnización correspondiente, no pueden ser entendidos los razonamientos de los demandantes sino como evidentemente referidos a la interrupción de la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual (que se produce por el transcurso de una año, según el artículo 1968-2º del Código Civil) ya que las acciones para exigir responsabilidad contractual que no tengan señalado término especial -entre las que se encontraría la relativa al supuesto defectuoso cumplimiento de las obligaciones derivadas de una relación de arrendamiento de servicios- prescriben a los quince años, según previene el artículo 1964, término este último que ciertamente se hallaba lejos de cumplirse en la fecha en que se interpone la demanda (4 de Marzo de 1996) e incluso en el momento presente.

A partir de los datos que acaban de exponerse no cabe albergar dudas acerca de cual era la clase de acción que se ejercitaba, lo que presenta especial trascendencia en materia de la prescripción extintiva que opone el demandado, convirtiendo esta cuestión en fundamental y previa de la controversia.

Así lo entendió el Juzgado de Primera Instancia, que consideró que en la demanda se reclamaba la responsabilidad extracontractual o aquiliana y decidió que la pretensión se hallaba prescrita. A su vez, la Audiencia Provincial rechazó atender la alegación que en la alzada formularon los demandantes respecto a la existencia de un arrendamiento de servicios (y, por ende, de una responsabilidad contractual) afirmando que no podía admitirse que en ese momento procesal se modificase la pretensión originariamente deducida, ni que la sentencia llegase a estimar una acción distinta de la planteada en la demanda.

A la misma conclusión ha de llegar esta Sala, pues aún teniendo en cuenta las alegaciones de los recurrentes acerca de que son los hechos y la súplica los que definen la naturaleza de la acción que se deduce y de la facultad de los Tribunales en orden a la aplicación del principio iura novit curia, es lo cierto que, según consolidada doctrina a que ya hemos hecho referencia, aquella facultad tiene como riguroso límite que no se altere la causa de pedir, pues se generaría indefensión para los demandados al verse privados de formular alegaciones y de proponer pruebas acerca de una pretensión que no era la que realmente se debatía en el proceso.

Tal indefensión se produciría en el presente supuesto si llegara a aceptarse la tesis de los recurrentes, dada la considerable diferencia que existe entre la responsabilidad contractual y la excontractual en cuanto atañe a los términos de prescripción de una y otra.

Por ello, ha de ser desestimado el motivo del recurso objeto de estudio.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción del artículo 120.3º de la Constitución que establece que las sentencias serán siempre motivadas, así como la incongruencia de la resolución recurrida, pues aún cuando fuera aplicable el artículo 1902 del Código Civil, el plazo de prescripción no podría computarse igual para los dos actores, pues uno de ellos no fué parte en el proceso anterior en que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento. Sin embargo, la Audiencia Provincial establece como plazo inicial la notificación de la sentencia que se realizó solamente a uno de los ahora recurrentes.

El motivo ha de ser rechazado.

De la lectura de la sentencia de apelación recaída en el juicio 587/91 al que se alude , cuyo testimonio obra en autos, se desprende que la demanda de resolución contractual se había dirigido contra el arrendatario cedente y los ahora recurrentes, como adquirentes del local en traspaso. La condena del Juzgado de Primera Instancia se limitó al arrendatario anterior, siendo absueltos los hermanos JorgeMaría Milagros a los cuales necesariamente hubo de ser notificada la sentencia. Esta resolución fué recurrida solamente por Dª María Milagros , siendo confirmada por la Audiencia. Si el término de la prescripción se inicia para Dª María Milagros en el momento de serle notificada la sentencia de apelación, es evidente que para su hermano D. Jorge debió comenzar en la fecha en que se abstuvo de recurrir la sentencia de primera instancia, consintiendo por su parte la resolución contractual que establecía.

CUARTO

En el tercer motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior se denuncia la infracción del principio de contradicción que rige en nuestro proceso civil y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que en la sentencia recurrida no se hace referencia alguna a las peticiones de la Súplica de la demanda ni la Audiencia Provincial se manifiesta acerca de la naturaleza jurídica de la relación existente entre el Notario demandado y los actores, presupuesto que se califica de esencial para decidir acerca de la prescripción de la acción.

De la lectura del escrito de demanda se desprende que en la misma se interesaban pronunciamientos relativos al otorgamiento de la escritura de traspaso ante el demandado, habiéndose omitido la notificación al arrendador de la decisión de traspasar y del precio convenido; a la obligación del Notario de advertir a los otorgantes acerca de la necesidad de proceder a dicha notificación; y a la producción de un daño para los actores de 7.700.000 pts. Finalmente se pedía la condena del demandado al abono de 12.700.000 pts. y al pago de las costas.

Ninguna petición se formula, por tanto, acerca de la naturaleza de la relación jurídica existente entre los litigantes, sino únicamente respecto al hecho de la omisión por el demandado de determinadas actuaciones como base de una reclamación de indemnización por existencia de responsabilidad extracontractual, del Sr. Eugenio , constituyendo esta última -según ya se dijo- cuestión fundamental y previa del debate.

No existe, por todo ello, la incongruencia omisiva que se pretende, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

En el cuarto motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción por aplicación indebida de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la responsabilidad extracontractual, el cual debe comenzar a partir de la producción del definitivo resultado dañoso y del momento en que el mismo se concreta y determina, teniendo siempre en cuenta que las normas sobre prescripción han de ser interpretadas restrictivamente, por cuanto la misma supone una limitación al ejercicio de los derechos y a la obtención de tutela judicial efectiva.

Los recurrentes citan resoluciones de esta Sala en las que se declara que el comienzo de la prescripción es el momento en que el agraviado conoció el daño sufrido y tuvo posibilidad efectiva de ejercitar las acciones de reparación.

Alegan que, en consecuencia, el daño que es objeto de la pretensión se produjo en el momento del lanzamiento del local.

El razonamiento de los recurrentes no puede ser aceptado pues, como anteriormente se ha expuesto, el daño se produce en el momento en que en los autos 587/91 se notifica la sentencia firme de la Audiencia Provincial confirmatoria de la de primera instancia que condenaba al arrendatario cedente a dejar libre el local a disposición del propietario. D. Jorge había consentido ya la sentencia del Juzgado y Dª María Milagros , que sostenía la apelación, tuvo puntual conocimiento de la que el 21 de Mayo de 1994 recayó en la alzada y contra la que no cabía ni interpuso recurso alguno.

Es, pues, desde la notificación de esta resolución, que según consta en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia dictada en primera instancia en el juicio de que el presente recurso trae causa, se produjo el 31 de Mayo de 1994, cuando se inicia el plazo prescriptivo de un año que no puede considerarse interrumpido -pues había finalizado con anterioridad- ni por la reclamación formulada ante el Colegio Notarial, que tuvo entrada en el mismo el 5 de Diciembre de 1995, ni por el telegrama que el 10 de Enero de 1996 se cursó al demandado.

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.

SEXTO

En el quinto motivo, con el mismo amparo procesal del anterior, se denuncia la inaplicación de las normas relativas al arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1544 del Código Civil, y del artículo 1964 en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 9.3 de la Constitución.

Se argumenta que aún cuando se entienda que la acción ejercitada se refería a responsabilidad extracontractual, ha de darse prioridad a la responsabilidad contractual sobre la extracontractual, debido a que la relación jurídica existente entre los litigantes procedía de un arrendamiento de servicios.

Además, vuelve a insistirse en que el cómputo del plazo de la acción debía comenzar en el momento en que la misma pudo ejercitarse, que fué en el día en que se produjo el lanzamiento.

El motivo ha de ser desestimado por las razones ya expuestas a lo largo de esta resolución, por cuanto los recurrentes no hacen sino reiterar las alegaciones que con anterioridad habían formulado en los motivos 3º y 4º, ya estudiados.

SEPTIMO

En el último motivo, basado también en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se insiste en la infracción de los artículos 1544 y 1964 del Código Civil (ya denunciada en el motivo 5º) y de los artículos 32 y 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 23 y 147 del Reglamento Notarial. Estos últimos imponen al Notario la obligación de asesorar en derecho a los otorgantes de las escrituras que autoricen. Se citan expresamente las sentencias de esta Sala de 6 de Mayo y 15 de Diciembre de 1994.

El motivo ha de ser desestimado, pues lo único novedoso que contiene es una inexacta referencia a la primera de las sentencias que cita.

En dicha resolución se condena al Notario no por no haber llevado a cabo la notificación de la decisión de traspasar que establece el apartado 4 del artículo 32 L.A.U., sino por haber efectuado tardíamente la que previene el apartado 6 de dicho precepto, es decir, la de que el traspaso ya ha sido realizado.

Ha de significarse, por otra parte, que la sentencia declara que la fecha en que se produjo la realidad del daño es aquella en que por pronunciamiento jurisdiccional firme se declaró resuelto el contrato de arrendamiento del local objeto de traspaso.

OCTAVO

En atención a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser condenados los recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª María Milagros y D. Jorge contra la sentencia dictada el veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y siete por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tenerife, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 106/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Santa Cruz de Tenerife.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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