SAP Madrid 366/2013, 28 de Octubre de 2013

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2013:14413
Número de Recurso235/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución366/2013
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004054

Recurso de Apelación 235/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 919/2011

APELANTE: C. P. CALLE000 NUM000 MADRID

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ

APELADO: D./Dña. Mercedes y D./Dña. Serafina

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL VILAS PEREZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 919/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en los que aparece como parte apelante C. P. CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA ALARCÓN MARTÍNEZ y defendida por el letrado D. FERNANDO ALCÁZAR MONTORO, y como parte apelada Dña. Serafina y Dña. Mercedes (sucesoras procesales de D. Jesús Carlos ), representadas por la Procuradora Dña. RAQUEL VILAS PÉREZ y defendidas por la letrada Dª MARÍA GEMA CORNEJO CORNEJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/07/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/07/2012, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Mercedes y Dª Serafina contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000, de MADRID:

  1. Declaro la nulidad del punto 2 del orden del día, del acuerdo de 2-3-2011 de la Junta general extraordinaria de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000, DE MADRID, en lo relativo a que se permite el uso del cuarto de almacenamiento de los contenedores de basura por la empresa de jardinería que da servicio a la mancomunidad de propietarios.

  2. Absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000, de MADRID del resto de las pretensiones formuladas en su contra.

  3. Sin imposición de las costas de esta instancia.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada C. P. CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, al que se opuso la parte apelada Dña. Serafina y Dña. Mercedes (sucesoras procesales de D. Jesús Carlos ), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por don Jesús Carlos, propietario del piso NUM001 NUM002 NUM003 del edificio, (ahora, por su fallecimiento, sus sucesores procesales doña Mercedes y doña Serafina ), frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Madrid y declara la nulidad del punto 2 del orden del día aprobado en el acuerdo de 2 de marzo de 2011 de la Junta general extraordinaria de la Comunidad demandada, en lo relativo a que se permite el uso del cuarto de almacenamiento de los contenedores de basura por la empresa de jardinería que da servicio a la Mancomunidad de propietarios, absolviendo a la comunidad demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

La razón de la declaración de nulidad del acuerdo es la que sigue: 1.- La cesión de uso se hizo hacia 1970 por el entonces presidente de la comunidad demandada, sin acuerdo formal de la junta de propietarios debidamente convocada al efecto, careciendo aquél de capacidad de disponer por sí solo del uso y destino de un elemento de propiedad común ( artículo 13, antes 12, de la Ley de Propiedad Horizontal ); no ha existido consentimiento tácito de la junta de propietarios, sino mera tolerancia, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 ; no existiendo acuerdo de la comunidad de propietarios cediendo el uso, la mera tolerancia no generó derecho positivo alguno vinculante para la Comunidad y a favor de la Mancomunidad o de la empresa de jardinería respecto a tal uso, máxime cuando las condiciones de la cesión inicial, según resulta del interrogatorio, fueron muy diferentes a las del uso actual, alcanzando a todo tipo de maquinaria de jardinería, incluidas las máquinas, sirviendo durante 3 o 4 años como local auxiliar para maquinaria y obreros de las obras de cerramiento de la colonia y añadiéndose un sistema informático para el cerramiento de puertas, de lo que se deduce que el uso se modifica continuamente a espaldas de sus titulares, los copropietarios de la Comunidad, debidamente convocados en Junta y sin su conocimiento ni consentimiento previo. 2.- La demandante impugna el acuerdo de la Junta de propietarios de 2 de marzo de 2011, punto segundo, en lo relativo a que se permite el uso del cuarto de almacenamiento de los contenedores de basura a la empresa de jardinería que da servicio a toda la Mancomunidad de propietarios de la que forma parte la Comunidad de CALLE000 NUM000, alegando que tal uso le causa perjuicio por el ruido que ocasiona desde horas tempranas dada la constante apertura y cierre de la puerta -ruidos que causa el uso por los empleados de la empresa de jardinería de la mancomunidad y que exceden de las inmisiones que han de ser toleradas en las normales relaciones de vecindad-, y la propia descripción del habitáculo - ubicado bajo el piso de la parte actora- y su puerta -muy próxima a la ventana del piso de la actora y de gran tamaño-, así como el uso continuo y cambiante del habitáculo tanto para la jardinería como para el almacenamiento de material o vestuario y refugio de personas, ya que el presidente de la comunidad admite que se usa en la actualidad para almacenar todo tipo de maquinaria de jardinería, como máquina de segar o soladores y herramientas, y ha servido durante 3 o 4 años como local auxiliar para maquinaría y obreros de las obras de cerramiento de la colonia, a lo que se ha añadido recientemente un sistema informático para el sistema de apertura y cerramiento de puertas y parte de los testigos han manifestado que es real y frecuente el ruido, incluyendo música en las horas de descanso del mediodía y generalizados golpes metálicos, acreditan que su uso necesariamente ha de producir ruido y, por ello, que la cesión de uso realizada en el acuerdo impugnado genera un importante perjuicio a las actoras que han de soportar inmisiones en su domicilio por ruidos muy superiores a los normalmente existentes y propios de un entorno de jardín y colonia cerrada, de modo que aquella actividad de almacén de jardinería ha de ser calificada como actividad molesta e insalubre y que supone una inmisión intolerable en el derecho a la paz, al silencio y al descanso inherentes a todo propietario o habitante de la vivienda de la parte actora, por lo que procede declarar la nulidad del acuerdo de la junta de propietarios de la demandada de 2 de marzo de 2011, punto segundo, en lo relativo a que se permite el uso del cuarto de almacenamiento de los contenedores de basura a la empresa de jardinería que da servicio a toda la Mancomunidad, en sus actuales términos de vaguedad y total ausencia de control sobre el uso, como contrario a la Ley, en aplicación de los artículos 590 y 348 del Código civil y 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . 3.- La cesión se ha realizado con carácter indefinido y total, sin sujeción a contrato, sin limitación de las condiciones de uso y sin contraprestación, privando a los copropietarios de cualquier otro uso salvo colocar los cubos de la basura, lo que supone privarles del uso y disfrute de un bien común y destinado por ley al beneficio común de la propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000, esto es, un claro perjuicio para las actoras copropietarias de la vivienda NUM001 NUM003 NUM002, lo que supone una alteración del título constitutivo de la propiedad horizontal que, conforme al artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, requiere unanimidad de los copropietarios, pues es clara esta disposición al decir que los acuerdos de la junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: "1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad". Y no existiendo contrato para la cesión del uso no cabe aplicar la regla de la mayoría de los tres quintos, con el consentimiento del propietario directamente afectado, establecido en el segundo párrafo, por lo que el acuerdo es contrario a la regla de unanimidad exigida con carácter general en el artículo 17.1 y, por tanto, nulo. 4.- Al no haber pedido la actora la condena en costas y habiéndose estimado parcialmente la demanda, no procede aplicar el principio del vencimiento...

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