SAP Madrid 763/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución763/2012
Fecha12 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00763/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 417/2011

AUTOS: 711/2009

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: D. Esteban

PROCURADOR: Dª MARÍA ROSA GARCÍA GONZÁLEZ

DEMANDANTE/APELADO: MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.

PROCURADOR: D. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO

DEMANDADOS/APELADOS: COMUNIDAD DE PROPIERARIOS DE LE CALLE000 Nº NUM000 NUM001 DE MADRID / ALLIANZ SEGUROS, S.A.

PROCURADOR: D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 763

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a doce de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 711/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 417/2011, en los que aparece como parte demandanteapelante D. Esteban representado por la Procuradora Dª MARÍA ROSA GARCÍA GONZÁLEZ, como demandante-apelada MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. representada por el Procurador D. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO, y como demandadas-apeladas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representadas por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Esteban Y DON OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO Y MAPFRE SEGUROS GNERALES, representados por la procuradora de los tribunales, doña Rosa García González contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y ALLIANZ en rebeldía procesal CONDENO a los expresados demandados a satisfacer, solidariamente a la codemandante MAPFRE SEGUROS GENERALES la cantidad de 12.584,53 euros (DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) más intereses legales devengados desde la presentación de la demanda sin que proceda efectuar expresa condena sobre las costas procesales causadas en la presente instancia." Por dicho Juzgado, con fecha 11 de enero de 2011, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "SE ACLARA la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010 en el sentido siguiente: Encabezamiento "... seguidos en este Juzgado, siendo demandantes D. Esteban representado por la Procuradora de los tribunales doña Rosa García González y MAPFRE SEGUROS GENERALES representada por el procurador de los tribunales D. Oscar Gil de Sagredo Garicano contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE MADRID, representada por el Procurador de los tribunales don Antonio Ramón Rueda López y ALLIANZ en rebeldía procesal. En el Fallo "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Esteban, representado por la Procuradora de los tribunales doña Rosa García González y MAPFRE SEGUROS GENERALES, representado por el procurador de los tribunales don Oscar Gil de Sagredo Garicano, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y ALLIANZ en rebeldía procesal ..." No ha lugar a aclarar las alegaciones SEGUNDA Y TERCERA, siendo ésta una cuestión jurídica excede del ámbito de este incidente."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Esteban se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a las partes, oponiéndose al mismo la parte demandada, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de noviembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en la que se indicaba que con motivo de deficiencias en el sistema de impermeabilización del edificio en que se asienta la vivienda del demandante, en marzo de 2008 se produjeron filtraciones de agua que ocasionaron daños materiales en el salón y despacho de dicha vivienda. El 1 de julio de 2008 se celebró junta en la que se acordó resarcir al actor de los daños padecidos y costes soportados, pese a lo cual el 23 de septiembre de 2008 se adopta un nuevo acuerdo en el que no sólo se pretende no ejecutar lo acordado anteriormente, sino que además se deja sin efecto el mismo. El actor acudió a la entidad El Corte Inglés, la cual reparó los desperfectos por sí misma, o a través de las entidades por ésta recomendadas, importando la reparación la cantidad de 17.219,51 #. La aseguradora del codemandado abonó a este la cantidad de 12.584,43 #. Se solicitaba en la demanda se abonase a la aseguradora la cantidad abonada al codemandado y a éste la cantidad de 4.635,08 #.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que el importe de

12.584,43 # a que ascienden los daños según la tasación efectuada por la aseguradora demandante era excesiva, dado que según la pericial realizada por su aseguradora, dichos daños ascendían a 7.827 #. Manifestaba que en la Junta a la que aludía la demandante la comunidad se comprometió a hablar con su compañía de seguros sobre la cantidad reclamada por el actor, habiéndose acordado además en Junta posterior anular todo lo tratado con respecto al siniestro del actor.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la entidad aseguradora codemandante la cantidad de 12.584,53 # de principal, desestimando en lo demás la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Interpone recurso el codemandante, señor Esteban, el cual alega como primer motivo la incongruencia de la sentencia, ya que la misma, indica, no se ha pronunciado sobre su alegación relativa a la existencia de actos propios por parte de la comunidad demandada al haber acordado en junta de 1 de julio de 2008 indemnizar al actor, emitiendo la derrama correspondiente, para contradecirse posteriormente por acuerdo de 23 de septiembre, al tratar de dejar sin efecto lo acordado en la junta anterior.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

La doctrina de los actos propios, de elaboración jurisprudencial, tiene su sustento y razón de ser en la buena fe que consagra el artículo 7 del Código civil y que ha de presidir la actuación de los sujetos de derecho. La buena fe impide que quien adopta una determinada postura ante una situación concreta, posteriormente, sin fundamento y buscando únicamente satisfacer el propio interés, se vuelva en contra de ella, generando con ello una quiebra de la buena fe, que se ve así burlada por quien, tras tomar una postura definida ante un supuesto determinado, sin causa que lo justifique se vuelve atrás en aras a su propia conveniencia.

No obstante, la propia doctrina del Tribunal Supremo ha venido precisando los distintos requisitos que han de concurrir para que sea aplicable la referida doctrina, y entre ellos se encuentra el relativo a que el acto que se pretende que vincule a la otra parte, sea unívoco y claro, no debiendo dejar lugar a duda alguna sobre cuál es la voluntad de quien realiza el acto propio. Requisito que evidentemente viene justificado por el hecho de que únicamente quien manifiesta una voluntad clara, es decir adopta una postura inequívoca, genera en la otra parte la confianza que la doctrina de los actos propios pretende preservar sobre la base de la buena fe que ha de presidir la conducta de los sujetos de derecho.

Como indica la STS de 21-05-2001, los actos propios: "para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( SSTS 16 de febrero de 1988, 25 de enero de 1989, 6 de noviembre de 1990, 14 de mayo de 1991 y 27 de junio de 1991, con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( SSTS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992 ) " (en igual sentido STS 12-07-1997, 24-05-2001 y 24-04-2001, entre otras).

QUINTO

En el presente supuesto no puede entenderse, a juicio esta Sala, que exista una conducta inequívoca por parte de la hoy demandada, dado que a tenor de la documental aportada en la demanda se aprecia que con respecto a la Junta de 1 de julio de 2008 se emitieron dos actas que, al menos en este aspecto, son contradictorias entre sí.

En el acta nº 66 en que se apoya el recurrente...

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