STS 296/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:1612
Número de Recurso1483/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de la actora-reconvenida VIALDI S.L., y por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la demandada-reconviniente SAN MIGUEL FABRICAS DE CERVEZA Y MALTA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava en el recurso de apelación nº 409/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 784/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, sobre denuncia unilateral de contrato de distribución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 1996 se presentó demanda interpuesta por la mercantil VIALDI S.L. contra la mercantil SAN MIGUEL FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que se condene a la demandada a abonar a mi representada los daños y perjuicios causados por la denuncia unilateral del contrato, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia en virtud de las bases que quedaron sentadas en el cuerpo del presente escrito."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, dando lugar a los autos nº 784/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora y, además, formuló reconvención para que se condenara a ésta "a abonar a mi principal, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (6.659.346 Pts.) desglosadas en los siguientes conceptos:

- 3.166.154 Pts., en concepto de mercancías entregadas y suministradas a su satisfacción e impagadas por VIALDI, S.L. hasta el día de hoy.

-3.493.192 Pts., en concepto de enriquecimiento injusto al no haber entregado dicha cantidad a diversos clientes que era el motivo por el cual SAN MIGUEL, FABRICAS DE CERVEZA Y MALTA, S.A. entregó previamente dichas cantidades a VIALDI, S.L. según consta en los documentos aportados a la presente Demanda.

Todo ello, más los intereses pertinentes desde el momento en que VIALDI, S.L. incurrió en mora, con expresa condena de las costas procesales de esta Demanda Reconvencional a la contraparte.

Asimismo, se condene a VIALDI, S.L. a no instar ninguna reclamación judicial contra los Establecimientos relacionados en la presente litis, en base a las letras de cambio aceptadas por los mismos por la entrega de cantidades en concepto de anticipo de descuento comercial (rappel), habida cuenta que dichas cantidades fueron entregadas por SAN MIGUEL, siendo VIALDI, S.L. un mero intermediario."

TERCERO

Contestada la reconvención por la actora-reconvenida pidiendo su íntegra desestimación con imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda inicial del procedimiento interpuesta por el Procurador Don Jorge Venegas García, en la representación que ostenta de VIALDI, S.L., contra SAN MIGUEL FABRICA DE CERVEZAS Y MALTA, S.A., declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo a la actora las costas causadas con la demanda.

Estimo parcialmente la reconvención formulada por la procuradora de los Tribunales Doña Soledad Carranceja Díez, en nombre y representación de SAN MIGUEL FABRICA DE CERVEZAS Y MALTA S.A., declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo a la actora las costas causadas con la demanda.

Estimo parcialmente la reconvención formulada por la procuradora de los Tribunales Doña Soledad Carranceja Díez, en nombre y representación de SAN MIGUEL FABRICA DE CERVEZAS Y MALTA S.A., contra VIALDI, S.L. declaro haber lugar en parte, y en su virtud condeno a la misma a abonar a SAN MIGUEL FABRICA DE CERVEZAS Y MALTA S.A. la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTAS TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (6.403.285 pesetas), más intereses legales; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas con la reconvención."

CUARTO

Interpuesto por la actora-reconvenida contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 409/99 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava, y adherida a la impugnación la demandada-reconviniente en relación con el pronunciamiento sobre costas, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2000 con el siguiente fallo: "QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de VIALDI, S.L., ASÍ COMO QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la adhesión formulada al mismo por la representación de SAN MIGUEL FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA, S.A., frente a la Sentencia nº 212 dictada con fecha 18 de Mayo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Juicio de Menor Cuantía nº 784/96 del que dimana este Rollo; y, REVOCAR EN PARTE la misma, en cuanto que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda deducida por la aquí apelada adherida, y, en su virtud, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A SAN MIGUEL FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA, S.A.. A ABONAR A VIALDI, S.L.. LA INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA EN LA CANTIDAD QUE SE DETERMINARÁ EN EJECUCION DE SENTENCIA, y, con relación al párrafo segundo de la Parte dispositiva de la resolución impugnada DEBEMOS REDUCIR EL PRINCIPAL DE LA CONDENA DE PAGO de la segunda a favor de la primera FIJÁNDOLA EN EL IMPORTE DE TRES MILLONES SESENTA MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS manteniendo la condena relativa al pago del interés legal de dicha cantidad. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias."

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por ambas partes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representada la actora- reconvenida por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez y la demandada-reconviniente por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, los interpusieron ante esta Sala al amparo del art. 1692 LEC de 1881. La actorareconvenida estructuró su recurso en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º de dicho artículo, salvo el tercer motivo que se amparaba en el ordinal 3º : el motivo primero por infracción de los arts. 1232 y 1225 CC en relación con los arts. 580, párrafo tercero, y 604 de aquella ley procesal; el segundo por infracción del art. 1195 en relación con los arts. 1196 y 1156, todos del CC ; el tercero por infracción del art. 359 LEC de 1881 en relación con los arts. 1101 y 1106 CC y con el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia de 1992 ; y el cuarto por infracción de los arts. 1101 y 1106 CC . Y la demandada-reconviniente articuló el suyo también en cuatro motivos, amparados los dos primeros en el ordinal 3º del citado art. 1692 y los otros dos en su ordinal 4º : el primer motivo por infracción del art. 359 LEC de 1881 ; el segundo por infracción del art. 360 de la misma ley ; el tercero por infracción de la jurisprudencia sobre los contratos de distribución en exclusiva y el cuarto por infracción del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia de 1992 y de la jurisprudencia al respecto.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos ambos recursos por Auto de 23 de octubre de 2002, cada una de las partes recurrentes impugnó, como recurrida, el recurso de la contraria, pidiendo su íntegra desestimación con imposición de costas.

SÉPTIMO

Por Providencia de 20 de diciembre de 2006 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos de casación a examinar por esta Sala se interponen por las partes correlativamente enfrentadas en un litigio sobre extinción de un contrato de distribución de cervezas por decisión unilateral del la concedente. La demanda inicial se interpuso por la sociedad distribuidora contra la sociedad fabricante de las cervezas, pidiendo una indemnización de daños y perjuicios a cuantificar en ejecución de sentencia conforme a las bases propuestas en la propia demanda, y la demandada, además de oponerse a la pretensión de la actora inicial pidiendo su desestimación, formuló reconvención para que se le abonara una determinada cantidad como precio de mercancía pendiente de pago y otra suma, también determinada, por descuentos comerciales entregados en su día a la actora-reconvenida para que ésta se los trasmitiera a sus clientes pero que la demandada-reconviniente había tenido que entregar directamente a éstos por no haberlo hecho la actora-reconvenida.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda inicial y estimó en parte la reconvención, condenando a la actora-reconvenida al pago de 6.403.285 ptas., tras considerar que no se había probado la exclusiva de ésta para la zona geográfica y apreciar que la denuncia unilateral del contrato por la concedente obedecía a una causa justificada, cual era el incumplimiento de la distribuidora de liquidar las cantidades correspondientes al descuento comercial (rappel) con determinados clientes, todo ello partiendo de que el contrato de distribución era verbal y por tiempo indefinido.

Interpuesto recurso de apelación por la actora-reconvenida y adherida la parte contraria a la impugnación únicamente en materia de costas, el tribunal de segunda instancia, acogiendo en parte aquel recurso y desestimando la impugnación adhesiva, redujo a 3.060.243 ptas. la condena pecuniaria de la actorareconvenida y, además, apreciando la existencia de pacto de exclusiva y la falta de causa que justificara la decisión de la demandada-reconviniente de suspender los suministros y encomendar la distribución a otra sociedad, puesto que los incumplimientos contractuales imputados por la concedente a la distribuidora no habían sido anteriores sino posteriores a aquella decisión, estimó en parte la demanda inicial y condenó a la demandada- reconviniente a indemnizar por clientela, conforme al art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia

, a la actora-reconvenida.

Contra la sentencia de apelación recurren en casación ambas partes: la actora-reconvenida, para que se desestime totalmente la reconvención y se estime en más su demanda mediante otros conceptos indemnizatorios; y la demandada-reconviniente, para que se desestime totalmente la demanda inicial. Cada uno de los recursos se articula en cuatro motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, y por razones de método se procederá el estudio sistemático de los mismos según el orden lógico de las cuestiones a resolver.

SEGUNDO

Como quiera que el debate procesal y las sentencias de ambas instancias se centraron muy especialmente en la existencia o inexistencia de pacto de exclusiva para una determinada zona geográfica en favor de la distribuidora, el primer motivo a examinar es el tercero del recurso de la demandadareconviniente ya que, amparado en el ordinal 4º del citado art. 1692 y fundado en infracción de la jurisprudencia relativa a los contratos de distribución en exclusiva, pretende se considere no probada tal exclusividad.

El motivo ha de ser desestimado porque, amén de citar una sola sentencia de esta Sala a la que se añaden dos sentencias de sendas Audiencias Provinciales, desconociendo así el concepto de jurisprudencia del art. 1.6 CC y los requisitos que para citarla como infringida en casación exige la doctrina de esta Sala (SSTS 24-3-95, 7-3-96, 13-5-96, 29-9-97, 9-11-98 y 27-6-03 entre otras muchas), incurre de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, pues da por sentado que el tribunal sentenciador ha tenido por probada la exclusividad en virtud de meros indicios de escasa consistencia cuando basta con leer el extenso fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida para comprobar que la exclusividad para una determinada zona geográfica en favor de la actora-reconvenida se considera acreditada con base en todo un cúmulo de pruebas entre las que se encuentran los propios contratos publicitarios de la demandada-reconviniente con la compañía Telefónica anunciando como único distribuidor oficial, en las páginas amarillas de la guía, a la actora-reconvenida, las circulares remitidas por la demandadareconviniente a sus colaboradores en general, la declaración testifical de su Delegado de ventas para la provincia refiriéndose a la actora-reconvenida como único distribuidor, la confesión de su representante legal admitiendo la inexistencia de una red de distribución propia para la provincia, la carta que remitió a los titulares de establecimientos o puntos de venta refiriéndose a la actora- reconvenida como ex-distribuidor para la zona y otras muchas más.

En suma, el motivo parece tomar como punto de partida algo tan infundado como que no puede haber exclusividad sin contrato escrito, y por eso ignora toda la cuidadosa valoración probatoria del tribunal sentenciador sin preocuparse de rebatirla por la única vía admisible en el régimen de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92, esto es, la del error de derecho en la apreciación de la prueba citando como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración probatoria.

TERCERO

Cumple ahora examinar los motivos primero y segundo del recurso de la actorareconvenida, orientados a la desestimación total de la reconvención. Formulados ambos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, el primero se funda en infracción de los Art. 1232 (hoy derogado) y 1225 CC en relación con los arts. 580 párrafo tercero y 604 LEC de 1881, y el segundo en infracción del art. 1195 en relación con el 1196, así como del art. 1156, los tres del CC, porque según resultaría del motivo anterior se habría dado una compensación.

Pues bien, el motivo primero ha de ser desestimado porque todo su desarrollo argumental consiste en una valoración conjunta de la prueba por esta parte recurrente, que ofrece sus propias cuentas en función de todo un cúmulo de documentos pero con continuas alusiones a la prueba pericial e incluso a preceptos no citados en el encabezamiento del motivo, como los arts. 1228 CC, 602 y 605 LEC de 1881 y 51 y 52 C.Com. Se trata, por tanto, de un motivo que citando alguna norma en principio idónea para denunciar en casación error de derecho en la apreciación de la prueba, como los arts. 1232 y 1225 CC, aunque tal idoneidad sólo se da cuando se citen en motivos separados y no acumulándolos en un mismo motivo, pretende sin embargo una nueva valoración conjunta de la prueba sobre si la cantidad de 3.060.243 ptas. resulta o no debida por la actora-reconvenida, hasta el punto de que el alegato del motivo es más propio de un escrito de conclusiones o resumen de pruebas que de un recurso de casación, de suerte que es plenamente aplicable la jurisprudencia de esta Sala que rechaza la posibilidad de revisar en casación toda la prueba documental mediante la cita del art. 1225 CC, o la de proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba al hilo de la cita de alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria (SSTS 14-4-97, 17-3-97, 11-11-97, 30-10-98, 30-11-98, 28-5-01, 10-7-03 y 9-10-04 entre otras muchas).

Desestimado el primer motivo, la misma suerte ha de correr el segundo, porque su tesis de que esta parte recurrente no debería ya la cantidad de que se trata por haberse compensado depende de la viabilidad del motivo anterior, es decir, de que la prueba se valore como pretende la misma parte, de modo que este segundo motivo incurre claramente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

CUARTO

Todos los demás motivos de ambos recursos versan ya, desde una u otra perspectiva, sobre la indemnización acordada en la sentencia recurrida a favor de la actora-reconvenida. Así, el tercer motivo del recurso de esta misma actora-reconvenida, amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 359 de la misma ley en relación con los arts. 1101 y 1106 CC y con el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia de 1992, parece impugnar la sentencia recurrida por incongruencia omisiva al haber optado por la aplicación analógica de dicho art. 28, limitándose por tanto a acordar a favor de esta parte una indemnización por clientela, sin sentar ninguna otra base objetiva, y no haberse pronunciado sobre las demás bases indemnizatorias propuestas en la demanda inicial, que responderían básicamente a lo que disponen los arts. 1101 y 1106 CC ; y el motivo cuarto de este mismo recurso, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 1101 y 1106 CC, viene de algún modo a aclarar el alegato del motivo precedente al precisar que la aplicación del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia tenía que haberse matizado "en el sentido de hacerla compatible con una mayor amplitud de conceptos indemnizatorios al amparo de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil, normas de mayor rango". En cuanto al recurso de la demandada-reconviniente, su motivo primero, amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 359 de la misma ley, impugna la sentencia recurrida por incongruente al haber acordado una indemnización por clientela que nunca fue pedida por la actora-reconvenida, según resultaría de la bases propuestas en el hecho décimo de la demanda inicial, exclusivamente referidas al lucro cesante y a los perjuicios derivados de la reestructuración empresarial, o de la forma en que la actora-reconvenida planteó la prueba pericial, orientada únicamente a la cuantificación del lucro cesante; su motivo segundo, amparado también en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 360 de la misma ley, impugna la sentencia recurrida por no haber fijado las bases para la liquidación de la indemnización, al limitarse a hacer una mera remisión al art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia sin advertir que este precepto sólo indica un importe indemnizatorio máximo, que en los contratos de distribución no hay propiamente retribución del distribuidor, que la relación entre las dos partes litigantes tan sólo duró dos años y que la falta de prueba sobre los presupuestos de la indemnización sería únicamente imputable a la actora-reconvenida por haber orientado su actividad probatoria exclusivamente a la determinación del lucro cesante; y su motivo cuarto y último, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia, impugna la sentencia recurrida porque en ningún caso la actora- reconvenida habría aportado nuevos clientes a esta parte recurrente, ya que la celebración por aquélla de contratos de consumo con varios establecimientos no demuestra que no se perdieran otros clientes durante el mismo periodo, faltando una comparación entre su cartera de clientes al comienzo del contrato y al final del mismo, y además tampoco habría demostrado un incremento de operaciones con la clientela preexistente ni un aumento de las cifras de ventas durante la vigencia del contrato, argumentos a los que se añaden otros como la duración del contrato sólo durante dos años, la improcedencia de computar los márgenes de venta respecto de la clientela preexistente al contrato, la percepción por la actora-reconvenida de retribuciones ajenas al contrato de distribución, como las correspondientes a acarreos o transporte de la mercancía a los establecimientos, y, en fin, el propio renombre de la cerveza fabricada por la demandada-reconviniente, que aprovecha a los distribuidores del mismo modo que las compañías publicitarias constantemente lanzadas por la fabricante.

La respuesta a los motivos así planteados pasa por constatar cuál fue el planteamiento de la demanda inicial y, a continuación, identificar la jurisprudencia de esta Sala más directamente aplicable al caso.

En cuanto al planteamiento de la demanda, debe destacarse lo siguiente:

  1. - Lo pedido fue la condena de la demandada a abonar a la actora "los daños y perjuicios causados por la denuncia unilateral del contrato, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia en virtud de las bases que quedaron sentadas en el cuerpo del presente escrito".

  2. - A establecer dichas bases se dedicaba el hecho décimo de la demanda, que proponía las siguientes:

    1. "Volumen de ventas medio interanual en progresión, y multiplicar el beneficio que sobre el mismo hubiera obtenido VIALDI S.L. por un plazo no inferior al doble del tiempo transcurrido durante la vigencia del contrato, esto es, cuatro años".

    2. Subsidiariamente, volumen de ingresos que hubiera obtenido la actora a consecuencia de los contratos de consumo con sus propios clientes, sin perjuicio de otros criterios más adecuados para proyectar la rentabilidad que a la actora habría reportado la distribución de los productos de la demandada durante un periodo no inferior a cuatro años.

    3. "Por otro lado" habría de valorarse el rendimiento que el incremento de la cartera de clientes reportara a la demandada durante los siguientes cuatro años.

    4. En todo caso, "los costes laborales y de todo orden que las posibles reestructuraciones de plantilla y de la red de autónomos contratados pudieran causar, pendientes de concreción".

    5. Y por último, los gastos financieros de 60.000 ptas. por retraso en la devolución de un aval.

  3. - En los fundamentos de derecho dedicados a la indemnización de daños y perjuicios se citaba la Ley del Contrato de Agencia, pero sólo en su art. 29, es decir el relativo a la indemnización de daños y perjuicios, no citándose el 28, y a esa cita se añadía la de los arts. 279 C.Com y 1101 y 1106 CC.

  4. - Las 60.000 ptas. por gastos financieros tras el vencimiento del aval ya se computan por la sentencia recurrida descontándolas de la cantidad que, según su fallo, debe pagar la actora- reconvenida a la demandada-reconviniente (FJ 4º).

  5. - En el alegato del tercer motivo de su recurso, la actora-reconvenida prescinde ya expresamente de las bases A) y D) del hecho décimo de su demanda, esta última rechazada motivadamente por la sentencia recurrida a partir del dato de que aquélla distribuía otros productos distintos de la cerveza y no había probado costes de reestructuración.

    Por lo que se refiere a la jurisprudencia de esta Sala más directamente aplicable al caso, procede reseñar la siguiente:

  6. - La indemnización por clientela contemplada en el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia tiene una estructura distinta y es diferente de la indemnización de daños y perjuicios, objeto de regulación aparte por esa misma ley en su art. 29 (SSTS 12-6-99, 29-9-06 y 27-11-06 ).

  7. - El art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia no es automáticamente aplicable al contrato de distribución, aunque sí puede acudirse al mismo como criterio orientativo para fijar una indemnización por las ventajas que al concedente haya proporcionado la labor del distribuidor y que puedan seguir reportándole un provecho tras la extinción del contrato (SSTS 28-1-02, 29-9-06 y 6-11-06 ).

  8. - En cualquier caso, esa indemnización por clientela habrá de pedirse con toda claridad en la demanda, sin confusión ni ambigüedad alguna (SSTS 16-12-05 y 29-9-06 ). 4.- En los contratos de distribución por tiempo indefinido cualquiera de las partes está facultada para dar por extinguido el contrato, aunque puede nacer una obligación de indemnizar si la denuncia unilateral del contrato resulta abusiva o contraria a la buena fe, de una forma tan sorpresiva o inopinada que no deje margen de reacción a la otra parte (SSTS 28-1-02, 10-7-04 y 31-5-06 ).

  9. - En el contrato de distribución, a la hora de plantearse una indemnización por clientela a favor del distribuidor, no debe olvidarse, en beneficio del concedente, el renombre o reputación de los productos de éste y el coste de las campañas publicitarias de los mismos, dadas las ventajas que reportan al distribuidor en forma de mayores ganancias (SSTS 12-6-99 y 5-5-06 ).

    Pues bien, de proyectar la jurisprudencia de esta Sala sobre los motivos examinados, en función del planteamiento de la actora-reconvenida en su demanda inicial, resulta lo siguiente:

    1. - La sentencia recurrida incurrió en incongruencia al aplicar el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia porque la actora-reconvenida no sólo omitió mencionarlo en su demanda sino que, además, tal omisión ha de considerarse plenamente consciente e intencionada desde el momento en que sí se hizo expresa invocación, en cambio, del art. 29 de la misma ley . En definitiva, lo pedido por la actora reconvenida fue una indemnización de daños y perjuicios, cierto es que proponiendo como una de sus bases el rendimiento del incremento de la cartera de clientes, pero no una indemnización por clientela que, según la jurisprudencia y la propia Ley del Contrato de Agencia, es diferente de aquélla.

    2. - En consecuencia procede estimar el motivo primero del recurso de la demandada-reconviniente y no procede ya pronunciarse sobre los motivos segundo y cuarto del mismo recurso al quedar carentes de objeto, si bien no está de más señalar la razonabilidad del motivo segundo, al denunciar infracción del art. 360 LEC de 1881, dada la genérica remisión de la sentencia recurrida al art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia, sin más, como único criterio indemnizatorio.

    3. - Correlativamente procede desestimar los motivos tercero y cuarto del recurso de la actorareconvenida, ya que si no procedía una indemnización a su favor fundada en el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia, menos aún procederá sumar a esa indemnización otra de daños y perjuicios, que en definitiva es lo pretendido mediante ambos motivos.

QUINTO

La estimación, única y exclusivamente, del primer motivo del recurso de la demandadareconviniente comporta que esta Sala, conforme a lo prevenido en el art. 1715.1-3º LEC de 1881, deba resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate, es decir, de forma congruente con lo pedido en la demanda inicial. Y como quiera que en ésta se interesó una indemnización de daños y perjuicios fundamentalmente con base en el tiempo que había durado la relación entre las dos partes litigantes, proponiéndose un cómputo por el doble de ese tiempo, la solución más ajustada a la jurisprudencia de esta Sala reseñada en el fundamento jurídico precedente, siempre tomando como punto de partida el hecho probado de que la denuncia unilateral del contrato por la concedente no se ajustó a ningún preaviso razonable ni podía entenderse justificada por un incumplimiento previo de la actora-reconvenida, hasta el punto de haber recurrido ya a otro distribuidor sin conocimiento de esta última, consiste en fijar como indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente a los beneficios netos que la actora-reconvenida obtuvo por la distribución de los productos de la demandada-reconviniente durante el año inmediatamente anterior a la extinción del contrato.

De ese modo se valora ya el incremento de clientela debido al esfuerzo empresarial de la actorareconvenida desde el comienzo de su relación con la concedente, pues tal incremento se reflejará en una mayores ventas durante el segundo año, y, desde luego, se rechaza la exagerada propuesta de la demanda inicial por un plazo de cuatro años, ya que su acogimiento equivaldría a eliminar la facultad de los contratantes de extinguir las relaciones contractuales por tiempo indefinido o, dicho de otra forma en relación con el caso concreto, a transformar el contrato por tiempo indefinido entre las partes en un contrato por tiempo determinado de seis años.

SEXTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881 ), procede mantener el pronunciamiento al respecto de la sentencia recurrida no imponiéndolas especialmente a ninguna de las partes, ya que siguen estimándose parcialmente tanto la demanda inicial como la reconvención (art. 523 párrafo primero de la misma ley ), sigue siendo procedente la estimación en parte del recurso de apelación de la actora-reconvenida (art. 710 párrafo segundo de idéntica ley ) y, en fin ésta no ha recurrido en casación aquel pronunciamiento pese a que en segunda instancia fue desestimada la impugnación, adhesiva de la demandada-reconviniente, si bien no está de más advertir que, como se razona en la sentencia recurrida, tal impugnación, limitada las costas de la primera instancia, quedó en realidad sin contenido a raíz de la estimación parcial del recurso de apelación de la actora-reconvenida.

SÉPTIMO

Finalmente, como se desprende del art. 1715. 2 LEC de 1881 la actora-reconvenida habrá de pagar las costas causadas por su recurso de casación, totalmente desestimado, en tanto no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por el recurso de la demandada-reconviniente, que se estima en parte.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de la actora-reconvenida VIALDI S.L., contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava en el recurso de apelación nº 409/99

  2. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavante Levenfeld en nombre y representación de la demandadareconviniente SAN MIGUEL FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA S.A.

  3. - CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, tan sólo en cuanto acuerda a favor de la actora-reconvenida "la indemnización por clientela en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia"; pronunciamiento que se sustituye por el de la condena de la demandada- reconviniente a abonar a aquélla una indemnización por importe equivalente al beneficio neto obtenido por la actora-reconvenida durante el segundo año de su relación contractual con la demandada-reconviniente por la distribución de los productos de ésta, importe que se cuantificará en ejecución de sentencia.

  4. - Confirmar la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos, incluido el relativo a las costas de ambas instancias.

  5. - Imponer a VIALDI S.L. las costas causadas por su recurso de casación y no imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por el recurso de casación de SAN MIGUEL FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA S.A..

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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