STS 945/2000, 24 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Octubre 2000
Número de resolución945/2000

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Raúl, Dª Camila, D. Inocencio, D. Clemente, D. Juan Enrique, D. Jose Daniel, D. OctavioY D. Gonzalo, contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 1994 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación nº 613/93 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 640/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca, sobre validez o eficacia de un documento y reposición en el acceso a una piscina. Han sido parte recurrida D. Eloy, Dª María Inmaculada, Dª Estíbaliz, D. Diego, D. Agustín, D. Jesús María, Dª María Antonieta, D. Carlos Joséy Dª Estela, representados por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 1990 se presentó demanda interpuesta por los hoy recurridos, citados en el encabezamiento, contra D. Octavio, D. Juan Miguel, Dª Estefanía, Dª Silvia, Dª Elena, Dª Rosario, Dª Elisa, D. Benjamín, D. Victor Manuel, Dª María Rosa, D. Juan Ramón, Dª Lorenza, D. Luis Pablo, D. Clemente, D. Jose Daniel, Dª Catalina, D. Luis Miguel, D. Luis Alberto, D. Carlos Ramón, D. Jose Antonio, D. Silvio, D. Rubén, la sociedad DIRECCION000, la sociedad DIRECCION001, D. Jesús Luis, Dª Lucía, D. Juan Luis, D. Raúl, Dª Camila, Dª Marí Jose, D. Jesús, Dª Mariana, D. Lucas, D. Miguel, D. Plácidoy D. Rogelio, solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a los demandados: "1) a que eleven a escritura pública el documento de fecha 10 de Noviembre de 1.981, señalado con el nº 1 de esta demanda, debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el mencionado documento, y bajo apercibimiento de que de no hacerlo, se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura; 2) a que procedan a retirar a su exclusiva costa todos los obstáculos, construcciones y instalaciones sin excepción existentes en la zona del lindero común, reponiendo a los actores en el libre y expedito acceso a la piscina y solarium del completo EDIFICIO000; y c) se impongan a los demandados las costas del pleito".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca, dando lugar a los autos nº 640/90 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, la mayoría de ellos comparecieron y contestaron a la demanda divididos en dos grupos: un primer grupo (Sres. Raúl, Camila, Juan Enrique, Lucía, Jesús Luis, Jose Daniel, Elenay Rosario), articulando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa de los demandantes Sres. Carlos JoséEstelay María AntonietaJesús María, falta de legitimación pasiva de los demandados y falta de acción, y solicitando se dictara una sentencia estimatoria de la totalidad de dichas excepciones y que por tanto declarase no haber lugar a la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora; y un segundo grupo (Sres. Inocencio, Clemente, Luis Alberto, Luis Pablo), articulando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa de los demandantes Sres. EstelaCarlos Joséy Jesús MaríaMaría Antonieta, solicitando la estimación de tales excepciones y en consecuencia se declarase no haber lugar a la demanda, con imposición de costas a la parte actora y, además, formulando reconvención para que se dictara sentencia declarando: "a) Con carácter principal: nulo el contrato celebrado el 10.11.1981 por decadencia de la causa impulsora del mismo, b) Subsidiariamente a la petición anterior: resuelto el mencionado contrato por desaparición de su base negocial común a las partes; c) Subsidiariamente: extinguida la obligación documentaria incluida en la cláusula sexta del mencionado contrato por transcurso del término de vigencia pactado y, consecuentemente, inexigible; d) Con carácter principal: que no existe servidumbre alguna de paso y derecho de uso de la piscina que grave el predio EDIFICIO000, propiedad de mis representados; condenando expresamente a los actores-reconvenidos al pago de las costas de la reconvención".

TERCERO

Contestada la reconvención por los actores, declarados en rebeldía los demandados no comparecidos y seguido el juicio por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1993 cuyo Fallo fue del siguiente tenor literal: "Que estimando las excepciones alegadas por la parte demandada de excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario, la material de falta de legitimación activa de los demandantes y de legitimación pasiva de los demandados debo desestimar la demanda y en consecuencia absolver a los demandados de los pedimentos formulados por los actores, con imposición de costas a la parte actora, y estimando la demanda reconvencional debo declarar y declaro nulo el contrato celebrado el día 19 de noviembre de 1981 al haber decaído la causa que dio lugar a su creación, en consecuencia de lo cual por resuelto al haber desaparecido su base negocial común, con extinción de la obligación documentaria incluida en la cláusula sexta al haber transcurrido el termino de vigencia pactado, y la no existencia de servidumbre alguna de paso y derecho de uso de la piscina que grave el predio EDIFICIO000condenando a los actores reconvenidos al pago de las costas de la presente reconvención".

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 613/93 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1994 cuyo fallo decía así: "1) Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Eloyy otros contra la sentencia dictada el 12 de enero de 1993 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de ésta Ciudad, en los autos juicio de Menor Cuantía de que dimana el presente Rollo, la cual se revoca y deja sin efecto, y en su lugar.

2) Se estima en parte la demanda interpuesta por D. Eloyy otros contra D. Octavioy otros, condenando a los indicados demandados a que procedan a retirar a su exclusiva costa todos los obstáculos, construcciones e instalaciones sin excepción existentes en la zona del lindero común reponiendo a los actores en el libre y expedito acceso a la piscina del complejo EDIFICIO000; desestimando la otra pretensión por aplicación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario de la que se absuelve en la instancia a los demandados.

3) Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por D. Miguel, D. Clemente, D. Luis Alberto, D. Luis Pabloy D. Octavio, contra los actores a los que se absuelve en la instancia por hallarse mal constituida la relación jurídico-procesal.

4) No se hace especial declaración sobre costas de la primera instancia derivada de la demanda principal.

5) Se imponen a los reconvenientes las costas de la primera instancia motivadas por su demanda reconvencional.

6) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en este segundo grado jurisdiccional.

Notifíquese la presente resolución a los demandados no comparecidos según la forma prevista en los artículos 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si en el término de tres días no se insta su notificación personal".

QUINTO

Anunciado recurso de casación contra dicha sentencia por los demandados mencionados en el encabezamiento como recurrentes y por otros que luego no comparecieron ante esta Sala, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y aquellos primeros demandados, representados por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, lo interpusieron ante esta Sala en un solo escrito articulándolo en once motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por violación del art. 359 de la misma ley; el segundo, al amparo del mismo ordinal por inaplicación del art. 506 en relación con el 504 LEC; y los restantes, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de los arts. 24.1 CE (motivo tercero), 532 CC (motivo cuarto), 606 CC en relación con los arts. 32, 13, 34, 38 y 225 LH (motivo quinto), 540 CC en relación con los arts. 539 CC y 3 LH (motivo sexto), 597 en relación con los arts. 394, 397 y 339 CC (motivo séptimo), 1259 CC (motivo octavo), 1257 CC (motivo noveno), de la doctrina legal que prohibe ir contra los propios actos (motivo décimo) y del art. 633 CC (motivo undécimo).

SEXTO

Personados los demandantes mencionados en el encabezamiento como recurridos por medio de la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, declarada la caducidad del recurso de casación respecto de los demandados que, habiéndolo preparado, no lo interpusieron finalmente ante esta Sala, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 8 de enero de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso y se declarara ser la sentencia recurrida conforme a derecho.

SÉPTIMO

Por Providencia de 4 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señalo la vista para el día 5 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia de los letrados de ambas partes que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, aunque planteando el de la parte recurrida como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía litigiosa.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía entre los actuales integrantes de dos comunidades de propietarios de Palma de Mallorca, cuyos edificios, en régimen de propiedad horizontal, son colindantes.

La demanda se interpuso por los propietarios del edifico "DIRECCION002" contra los del EDIFICIO000" y contra la propia comunidad de este último interesando su condena a elevar a escritura pública el contenido íntegro de un documento de fecha 10 de noviembre de 1981 y a retirar todos los obstáculos, construcciones e instalaciones existentes en la zona del lindero común, reponiendo a los actores en el libre y expedito acceso a la piscina y solarium del complejo EDIFICIO000.

Dicho documento, auténtica base de la demanda, había sido suscrito en la indicada fecha por los entonces copropietarios del solar donde se proyectaba construir el DIRECCION002" y por quienes a la sazón se decían constituyentes de la comunidad de propietarios "EDIFICIO000", y entre sus estipulaciones se contenían las siguientes: "PRIMERO.- Se constituye una servidumbre voluntaria de vistas sobre la finca descrita en el expositivo I, y que consecuentemente tendrá la consideración de predio sirviente y a favor de la finca descrita en el expositivo I, que consecuentemente se denominará predio dominante, consistente en que las edificaciones a levantar sobre el predio sirviente no podrán exceder de cuatro plantas en ningún caso, y sea cual sea el número de alturas que permitan las ordenanzas municipales, en el presente o en el futuro.

SEGUNDO

Se constituyen una servidumbre voluntaria peatonal de paso sobre la finca descrita en el expositivo II, que tendrá la consideración de predio sirviente, a favor de la finca descrita en el expositivo I y que por tanto se denominará predio dominante y que consistirá en un acceso por el lindero común de ambas fincas, hasta la piscina que se construirá en el predio sirviente, según el Proyecto redactado por el Arquitecto D. Alvaro, y al mismo tiempo derecho de uso de dicha piscina, por los propietarios del predio dominante.

Como consecuencia del contenido del párrafo anterior la Comunidad de Propietarios del predio dominante contribuirá a los gastos de uso y mantenimiento de la susodicha piscina y sus instalaciones técnicas, en la parte proporcional correspondiente.

TERCERO

Igualmente se constituye una servidumbre voluntaria de acueducto, predio sirviente el descrito en el expositivo I y dominante el descrito en el expositivo II, consistente en el paso de las correspondientes tuberías de conducción de aguas sucias fecales, para conectar tres viviendas del Edificio que se levanta sobre el predio dominante, con la fosa séptica a construir en el preido sirviente, y cuya capacidad será estudiada y fijada teniendo en cuenta dicha servidumbre, contribuyendo el predio dominante a los gastos de uso y conservación de la misma en forma proporcional.

CUARTO

Igualmente las partes renuncian a construir muro o pared divisoria alguna a lo largo de su lindero común, sin que haya solución de continuidad en la jardinería que se tiene proyectada en dicha zona, como parte de los proyectos de Edificios que se tienen redactados sobre ambas fincas.

Ello no obstante quedan perfectamente deslindadas ambas fincas, según los planos que se adjuntan al presente documento.

QUINTO

Los propietarios de la finca expositivo I hacen constar que el Edifico proyectado sobre el mismo, tendrá su acceso para vehículos por cualesquiera de los linderos, excluido el común entre ambas descritas fincas.

SEXTO

Las servidumbres constituidas en el presente documento se constituyen voluntariamente a titulo gratuito y a perpetuidad, y las partes se obligan a elevarlas a públicas cuando sea necesario y en todo caso al otorgarse la Escritura Pública de compra de ambas fincas, y con el fin de que tengan acceso al Registro de la Propiedad, e igualmente se recogerá en los Estatutos y Normas de la Comunidad de ambas fincas, los porcentajes de contribución a los gastos de mantenimiento que tienen que llevarse a cabo en común entre ambas Comunidades".

En los hechos de la demanda se alegaba que en el año 1986 la comunidad de propietarios demandada había instalado una barrera metálica que impedía el acceso desde el DIRECCION002" a la piscina, hecho que dio lugar a un interdicto de recobrar la posesión desestimado por apreciarse la excepción de prescripción. También se decía que poco antes de la interposición de la demanda la comunidad "EDIFICIO000" había dificultado todavía más el acceso a la piscina desde el complejo "DIRECCION002" al levantar un muro o pared divisoria en el lindero común cerrando con llave la puerta de intercomunicación, y que se había requerido al presidente de la comunidad de propietarios de "EDIFICIO000" para elevar a público el precitado documento y poder inscribirlo en el Registro de la Propiedad. En cuanto a los fundamentos de derecho, en la demanda se citaban los artículos, "545 y concordantes", "605 y concordantes", "1088 y siguientes y 1254 y siguientes C.Civil, en relación a las obligaciones y contratos".

De los demandados, algunos no comparecieron y fueron declarados en rebeldía; otros, los que no habían firmado el documento de 1981, comparecieron y contestaron en un mismo escrito alegando, entre otras excepciones, su falta de legitimación por ser terceros civiles e hipotecarios; y los restantes, que en su día habían firmado el citado documento, comparecieron y presentaron un mismo escrito no sólo articulando frente a la demanda las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa y pasiva sino, además, formulando reconvención para que se declarase la nulidad o resolución (ésta subsidiariamente) del repetido contrato de 10 de noviembre de 1981 o (también subsidiariamente) la extinción de la "obligación documentaria" incluida en su cláusula sexta, así como que no existía servidumbre alguna de paso y derecho de uso de la piscina que gravara el predio "EDIFICIO000".

La sentencia de primera instancia estimó las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa y pasiva, absolviendo en el fondo a los demandados, y estimó la reconvención para declarar nulo el contrato de 10 de noviembre de 1981 "al haber decaído la causa que dio lugar a su creación, en consecuencia de lo cual por resuelto al haber desaparecido la base negocial común, con extinción de la base documentaria incluida en la cláusula sexta al haber transcurrido el término de vigencia pactado, y la no existencia de servidumbre alguna de paso y derecho de uso de la piscina que grave el predio EDIFICIO000" (sic).

Recurrida en apelación dicha sentencia por los demandantes, el Tribunal de segunda instancia, en una sentencia muy cuidadosamente motivada, entendió que lo verdaderamente planteado en la demanda era una acción confesoria de servidumbre y, tras unos extensos razonamientos jurídicos sobre presupuestos fácticos también muy pormenorizados, dictó sentencia estimando en parte el recurso de apelación, estimando en parte la demanda para condenar a los demandados a despejar los obstáculos del lindero común y reponer a los actores en el libre y expedito acceso a la piscina del complejo "EDIFICIO000", desestimando la otra pretensión de la demanda (es decir, la de elevación a escritura pública del documento de 1981) por aplicación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y consiguiente absolución en la instancia de los demandados y, en fin, desestimando la reconvención por hallarse mal constituida la relación jurídico-procesal, con la consiguiente absolución en la instancia de los reconvenidos.

Contra esta sentencia han recurrido en casación ocho de los demandados articulando once motivos de los que, sin embargo, ninguno se dedica a combatir la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada por la sentencia recurrida como óbice para conocer del fondo de la reconvención

SEGUNDO

Planteada por la parte recurrida en el acto de la vista de este recurso de casación, como cuestión previa, la inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía litigiosa, procede examinarla aunque dicha parte no la planteara formalmente en su escrito de impugnación, por ser en cualquier caso apreciable de oficio dado el carácter de orden público que tiene el acceso a la casación.

Pues bien, la supuesta inadmisibilidad del recurso ha de rechazarse porque, aun cuando en el incidente del art. 1694 II LEC, abierto por el Tribunal de apelación dada la indeterminación cuantitativa del litigio hasta la sentencia de segunda instancia y la revocación por ésta de la del primer grado, los peritos tasaran la servidumbre en menos de seis millones de pesetas, esta Sala comparte el criterio del Auto que finalmente tuvo por preparada la casación: en primer lugar, porque el valor catastral conjunto de ambos edificios era de 277.301.731 ptas., superando así la cuantía litigiosa los seis millones de pesetas según la regla 4ª del art. 489 LEC; y en segundo lugar, porque el libre acceso de los propietarios de una comunidad a la piscina de otra comunidad diferente, por tiempo indefinido, es muy difícilmente cuantificable, de suerte que la disconformidad de las sentencias habría abierto el camino de la casación también según la letra b) del art. 1687-1º LEC.

TERCERO

Entrando ya por tanto en el examen de los motivos del recurso, el primero, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y citando como infringido el art. 359 de la misma Ley, reprocha a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia porque, aun cuando su fallo se ajuste a los pedimentos de la demanda, habría alterado la causa de pedir al dar por sentado que los demandantes habían ejercitado una acción confesoria de servidumbre cuando en realidad no se desprendería en absoluto de su demanda el ejercicio de tal acción.

Pues bien, el motivo ha de ser estimado porque la sentencia impugnada, pese a su encomiable esfuerzo argumental debido tal vez al afán por zanjar definitivamente un largo conflicto entre comunidades vecinas, ha dado a la demanda un alcance mucho más extenso del que su texto permite atribuirle.

Por más que el fallo recurrido en casación se ajuste formalmente a los pedimentos de la demanda, es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera también constitutiva de incongruencia la alteración de la causa de pedir. Y por más que se prescinda de cualquier formalismo para entender implícita en los pedimentos de la demanda una declaración de existencia de la servidumbre de paso a través de la comunidad colindante y del derecho de uso de su piscina, con base en la cita de los artículos del Código Civil mencionados en los fundamentos de derecho de la propia demanda, la línea argumental de la sentencia impugnada acabaría quebrando siempre en el punto relativo al título constitutivo de la servidumbre, porque si no puede serlo el contrato de 1981 por no poder ser elevado a escritura pública ni por tanto inscrito, debido a la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada por dicha sentencia y consentida por las partes, tampoco puede serlo la propia sentencia impugnada, pese a entenderlo de otra forma el Tribunal que la dictó, porque su fallo no menciona en absoluto servidumbre alguna ni por tanto define sus características y circunstancias, limitándose, para ajustarse a lo pedido en la demanda, a condenar a los demandados a dejar libre el acceso a la piscina del complejo "EDIFICIO000"; quiebra que se advierte igualmente en la contradicción interna que supone estimar parcialmente la demanda en el fondo, declarando implícitamente la existencia de la servidumbre de paso y del derecho a usar la piscina con base, al fin y a la postre, en el contrato de 1981, y en cambio no poder entrar a conocer del fondo de la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la reconvención.

Lo sucedido, en definitiva, es que tanto la demanda como la reconvención tomaron como base de los derechos en conflicto aquel contrato de 1981 y, sin embargo, las dos partes se han aquietado por igual con el fallo que, apreciando falta de litisconsorcio pasivo necesario tanto respecto de la demanda como de la reconvención, rechaza entrar a conocer del alcance y eficacia de dicho contrato. Y como a este aquietamiento se añade la omisión en la demanda de cualquier pedimento relativo a la declaración o reconocimiento de tales derechos, evidente es que cualquier pronunciamiento que pase por declararlos o reconocerlos adolece de incongruencia. En otras palabras, en el planteamiento del proceso se ha prescindido de todo aquello que en verdad podía importar a las partes litigantes, cual sería, de un lado, la naturaleza y caracteres de los derechos que en el contrato de 1981 se reconocían sus otorgantes y, de otro, la vinculación que lo acordado por los integrantes de unas comunidades de bienes podría producir en el futuro, pese a la falta de inscripción registral de lo acordado, para la sucesivas comunidades organizadas en régimen de propiedad horizontal cuyos estatutos, por ende, tampoco recogieron lo acordado en el repetido documento.

Se da así, por tanto, una situación muy similar a las que esta Sala ha considerado constitutivas de incongruencia en sentencias de 27-1-2000 (recurso 1233/95), 15-12-99 (recurso 1066/95) 21-12-98 (recurso 1969/94), 11-6-97 (recurso 1617/93) y 20-6-96 (recurso 3447/92).

CUARTO

La estimación del primer motivo del recurso, fundado en el primer inciso del ordinal 3º del art. 1692 LEC, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el art. 1715.1-3º de la misma ley.

Como quiera que de todo lo razonado hasta ahora se desprende que el contenido y alcance vinculante del contrato de 10 de noviembre de 1981 son decisivos para pronunciarse tanto sobre el libre acceso de los demandante a la piscina de la comunidad demandada (segundo pedimento de la demanda) cuanto sobre la acción negatoria de servidumbre ejercitada por los reconvinientes hoy recurrente en casación (segundo pedimento principal de su contestación-reconvención); como quiera que la sentencia recurrida apreció falta de litisconsorcio pasivo necesario que impedía entrar a conocer de la eficacia o ineficacia de aquel contrato respectivamente planteadas en la demanda y en la reconvención; y como quiera, en fin, que la parte demandante inicial no ha recurrido en casación y la parte reconviniente sí lo ha hecho pero sin dedicar motivo alguno a combatir dicha apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a la reconvención, la única solución posible para esta Sala, coherente con la estimación del motivo fundado en incongruencia y al propio tiempo respetuosa de la prohibición de la reforma peyorativa, es la de no entrar a conocer de ninguno de los restantes motivos, referentes dos de ellos a la extemporánea aportación de documentos sobre los derechos objeto del contrato de 1981 y referentes los demás a tales derechos en sí mismos, y extender la absolución en la instancia también a los pedimentos de la demanda de los que sí entró a conocer la sentencia impugnada, de suerte que todo lo relativo a los derechos que fueron objeto de aquel contrato y a su posible efecto vinculante para las comunidades subsiguientes, constituidas en régimen de propiedad horizontal, queda imprejuzgado.

QUINTO

Declarándose haber lugar en parte al recurso, cada parte satisfará sus costas en casación, como dispone el art. 1715.2 LEC. En cuanto a las de las instancias, la complejidad que ofrecen el devenir de los acontecimientos tras el repetido contrato de 1981 y la calificación jurídica de los derechos que constituyeron su objeto, así como las dificultades que presenta el planteamiento sustantivo y procesal de las cuestiones que afectan a ambas comunidades de propietarios tras el paso de los años, son circunstancias excepcionales a tener en cuenta para, conforme a lo previsto en el art. 523, párrafo primero, de la LEC, no imponer tampoco especialmente a ninguna de las partes las costas de la primera instancia; en cuanto a las de segunda instancia, claro está que se mantiene gran parte de lo que los actores lograron mediante su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que había sido totalmente desfavorable en el fondo a sus pretensiones, por lo que debe subsistir, conforme al art. 710 LEC, el pronunciamiento de la sentencia impugnada que no impone a ninguna de las partes las costas de la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en la representación ya indicada, contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 1994 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación nº 613/93, que se deja sin efecto en el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda y en el que impone a los reconvinientes las costas de la primera instancia causadas por su reconvención, los cuales se sustituyen por la apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario que impide conocer de la totalidad de la demanda, absolviendo por tanto de ella en la instancia a los demandados, y por la no imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia, todo ello sin especial imposición tampoco a ninguna de las partes de las costas causadas por el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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