ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:10571A
Número de Recurso4020/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 546/2015 seguido a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra ALIVIO DENTAL S.L., Dª María Purificación , Dª Ángela , Dª Carla , Dª Dulce , D. Saturnino , D. Víctor , Dª Gema , D. Carlos Jesús , Dª Leocadia , Dª Martina y D. Juan Alberto , sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 24 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo en nombre y representación de ALIVIO DENTAL S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre en casación con un único motivo la parte empresarial la STSJ de Asturias de 24 de julio de 2015, Rec. 1513/15 , que declara la existencia de relación laboral entre la empresa y los médicos odontólogos con los que ha firmado un contrato civil-mercantil de arrendamiento de servicios. El motivo, obviamente, se centra en defender el carácter civil-mercantil de la relación, pero el problema es que la sentencia de contraste aportada es diferente en preparación que en formalización. Así, en preparación contrapone la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 20 de junio de 2012, Rec. 982/12 y en el escrito de interposición cita a dicha sentencia pero indica, en el primer Otrosí del mismo, que se tenga por seleccionada la STS de 13 de noviembre de 2013, Rec, 2202/2012 , que confirma la anterior al inadmitir un recurso contra ella, cuando esta última sentencia no fue citada en preparación. Bastaría este defecto para la inadmisión del recurso, pues, de acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

Ahora bien, dado que el defecto en este caso no supone que entre el escrito de preparación e interposición haya una diversidad en el supuesto de hecho y resolución que sirve de contraste, pues la sentencia del Tribunal Supremo elegida no admite el recurso contra la del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, se va a proceder al análisis de la contradicción existente. Ambas sentencias son consecuencia de demandas de la Tesorería General de la Seguridad Social, junto con la Inspección de Trabajo en la de contraste, contra empresas que tienen como objeto social la explotación de las clínicas odontológicas bajo la marca Vitaldent y contra los odontólogos o médicos estomatólogos que prestan servicios para ellas.

La sentencia recurrida refleja en su relato fáctico y por lo que aquí interesa, lo siguiente: 1º) la mercantil Alivio Dental S.L. tiene por objeto la explotación de clínicas odontológicas, bajo la franquicia de Vital Dent, para lo que cuenta con una estructura organizativa propia, con los medios materiales y personales necesarios para ello. 2º) los trabajadores demandados, todo ellos odontólogos o médicos con la especialidad en estomatología, suscribieron con la mercantil Alivio Dental S.L. contratos civiles de arrendamientos de servicios, de idéntico tenor, para prestar los servicios de su especialidad en las instalaciones de dicha empresa, sitas en la Calle X. 3º) Los trabajadores demandados están dados de alta en el R.E.T.A. y en el I.A.E y tienen concertado un seguro de responsabilidad civil que cubre su actuación profesional. Algunos demandados prestan también sus servicios profesionales en otras clínicas distintas de la demandada. 4º) El horario de atención al público de la clínica es de 9 a 21 horas (ininterrumpidamente) de lunes a viernes y de 9 a 13 horas los sábados. Dentro de ese cuadro horario, tiene un horario preestablecido y asignado un gabinete parta atender a los pacientes. Cuando entra algún paciente nuevo la auxiliar que lo atiende lo asigna al odontólogo que cree conveniente. 5º) En dicho centro de trabajo prestan servicios, además de los demandados, tres higienistas dentales y tres administrativas, personal encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena y que hacen funciones de recepción, atención telefónica, atención a los clientes, gestión administrativa y auxiliar de clínica. 6º) Es la empresa la que fija los precios y factura a los clientes los servicios prestados, abonando un porcentaje del 35 % a los odontólogos que es liquidado mensualmente. Las consecuencias del impago de los servicios por parte de los paciente, las asume el odontólogo que le trata. 7º) La clínica asigna a los demandados el gabinete en el que han de atender a los clientes y el resto de la infraestructura necesaria para la consulta, incluidos los uniformes. La mayor parte de las veces, los odontólogos adquieren las prótesis y los productos necesarios de entre los laboratorios designados por Vital Dent a la clínica. En tal caso la empresa les detrae un 35% del importe de la factura mensual, en concepto de costes de los productos y del material protésico elegidos. 8º) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanto acta de infracción a la empresa Alivio Dental, S.L, practicándose además un acta de Liquidación de cuotas por los mismos hechos y por los periodos que se expresan en el primero de los ordinales.

En la sentencia de contraste el relato fáctico, también en lo que aquí interesa es el siguiente, 1º Los demandados formalizaron con la empresa demandada Viriato Dental, S.L., que opera en el mercado bajo la firma comercial Clínicas Vital Dent" contrato para la realización de la actividad profesional del autónomo económicamente dependiente formalizado entre Viriato Dental, S.L. y el trabajador. Prestaban servicios en las instalaciones de dicha empresa, sita en Calle Y. 2º La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social giró visita de inspección a la empresa y levantó Acta de infracción. Como Anexo a dicha Acta levantó Acta de infracción de Cuotas a la Seguridad Social Desempleo, Fondo de Garantía salarial y Formación Profesional. 3º Los demandados están dados de alta en el RETA y en el I.A.E. y tienen suscrito Seguro de Responsabilidad Civil. 4º Antonia presta sus servicios en la Clínica entre dos y tres días a la semana. Candida prestó sus servicios días determinados del mes de septiembre y octubre de 2008, algunos a jornada completa y otros a media jornada, bien de mañana o de tarde. De los demás demandados no se ha podido comprobar el tiempo de dedicación.- Antonia presta sus servicios en otra Clínica Dental. 5º En la Clínica desarrollan su actividad otros tres Odontólogos especialistas y también 5 auxiliares de clínica. Estos auxilian a los Odontólogos en cada momento rotando según los turnos, no teniendo ningún Odontólogo asignado un Auxiliar en exclusiva. 6º La Clínica tiene 4 gabinetes para la atención al público, que siempre están ocupados, en un horario de 9,00 a 21,00 horas, de lunes a sábado. 7º Los odontólogos tienen su propia ropa de trabajo, si bien la Clínica tiene a su disposición uniformes de trabajo de los que los demandados hacen uso en ocasiones. Las herramientas de trabajo, (sillón multiposicional, turbina, comprensor, equipo de Rayos X) pertenecen a la Clínica. Los demandados llevan un maletín con algunos útiles personales, como fresas, elevadoras, botadores. 8º Los pacientes abonan a la Clínica, no a los odontólogos el importe de los tratamientos efectuados por éstos. A los odontólogos se les abona mensualmente la cantidad que cada uno de ellos factura a la empresa, facturación que consiste en un porcentaje (que varía entre el 20 y el 35 por 100 sobre cada uno de los trabajos realizados por éstos en el mes anterior). Todos los odontólogos aplican la misma tarifa en sus tratamientos. Si el médico no quería cobrar a un paciente o le hacía descuentos, podía hacerlo. Se les descuenta un porcentaje por los gastos de laboratorio generados. En la facturación de los odontólogos de los tres meses facilitados por la empresa al Inspector de Trabajo, se observa que los precios aplicados por cada odontólogo respecto a cada uno de los tratamientos (como empastes, exo, endodoncias, limpiezas, reconstrucciones etc.) son exactamente iguales. 9º Los odontólogos abonan a la empresa una -cantidad de 1.200 euros anuales, independientemente del tiempo trabajado de la facturación realizada, en contraprestación del uso de todas las instalaciones y medios materiales y humanos que empresa pone a su disposición. En el recibo que la empresa emite a los odontólogos consta "En concepto de arrendamiento de instalaciones". 10º Los historiales médicos de los pacientes se encuentran custodiados y archivados en la clínica. La práctica habitual es que, cada vez que van a tratar a un paciente, la auxiliar de la clínica busca el historial del paciente y posteriormente se lo aporta al odontólogo para su examen. A este respecto es llamativo lo establecido en el punto 6 de la cláusula octava del contrato celebrado entre partes, por la que antes de desvincularse con la empresa, el autónomo habrá actualizado en los correspondientes archivos de la entidad todos los datos referentes a los clientes a los que hubiese atendido, tanto a los efectos de control interno por parte de Viriato Dental, S.L., como en su caso, para una adecuada continuación por un tercero. 11º Las consecuencias del impago de los servicios por parte de los pacientes, las asume el odontólogo que les trata. 12º Los odontólogos organizan los períodos de descanso.

Una comparación de ambos supuestos evidencia faltas de identidad que impiden la admisión del recurso. Así, aunque puede haber similitud de sujetos al estar implicadas en ambos casos las clínicas Vital Dent, en la sentencia de contraste se muestra cómo los odontólogos contratados sobre los que se ha podido conocer el tiempo de dedicación, prestan servicios en determinados tramos horarios o que lo han hecho únicamente días concretos o períodos determinados. Consta igualmente que tienen su propia ropa de trabajo y que pueden no cobrar o hacer descuentos, que organizan sus períodos de descanso y que abonan a la empresa una cantidad anual en concepto de arrendamiento de instalaciones. Ninguno de estos elementos aparece en la sentencia recurrida en la que se muestra la existencia de una actividad continuada de atención a los pacientes por parte de los odontólogos, con un horario preestablecido y que aunque abonan a la empresa el material utilizado, como en la de contraste, no hay referencia alguna al arrendamiento de instalaciones.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando se trata, además, de la valoración de indicios para determinar la existencia o no de relación laboral, la exquisita atención a los datos fácticos, que esta concreta cuestión exige para pronunciarse en un sentido o en otro, hace realmente difícil apreciar la existencia de situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico.

TERCERO

En la fase de inadmisión las alegaciones presentadas se centran en defender que la sentencia de contraste elegida fue la del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 y que la de 13 de noviembre de 2013, Rec. 2202/2012 se citó a título "ilustrativo", lo que contrasta con el primer otrosí del escrito de formalización que se refiere expresamente a esta última, como también indica el informe del Ministerio Fiscal. El resto del escrito se centra la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 , alegaciones que carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, pues no corresponden a esta fase del mismo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de ALIVIO DENTAL S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 24 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1513/2015 , interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 10 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 546/2015 seguido a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra ALIVIO DENTAL S.L., Dª María Purificación , Dª Ángela , Dª Carla , Dª Dulce , D. Saturnino , D. Víctor , Dª Gema , D. Carlos Jesús , Dª Leocadia , Dª Martina y D. Juan Alberto .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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