ATS, 13 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:10488A
Número de Recurso3457/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 424/14 seguido a instancia de Dª Sabina contra VÁZQUEZ DEL REY MIRALLES, S.L. y con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Belén Zarza Herrera en nombre y representación de Dª Sabina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18/06/2015 (R. 895/15 ), la actora ha prestado sus servicios en una empresa que se dedica a la asesoría fiscal, laboral, contable y jurídica, desde 1 de marzo de 2006 hasta el 7 de marzo de 2014, ese mismo día se reúne con el administrador de la empresa con el que acuerda la rescisión de la relación mercantil que les vinculaba. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido instada por la actora. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución al considerar que la relación entre las partes no es laboral tal como se deduce de los hechos incluidos en el inalterado relato fáctico y en particular, que la actora no recibe órdenes ni se le obliga a realizar trabajo alguno dentro de dichas directrices dada por la empresa, no goza ni vacaciones, ni de permisos sino que es ella la que decide al respecto así como en cuanto al horario, desconociéndose si habitualmente va por horario de mañana y tarde. Además no hay ni asiduidad ni exclusividad en la prestación de dicho trabajo ya que según se recoge en el hecho probado asesora a clientes de la empresa pero también a clientes propios. Tampoco se ha acreditado que haya rendición de cuentas ante el superior jerárquico, ya que precisamente de los e-mails que se cita por la recurrente pone de manifiesto más que una jerarquía, una coordinación teniendo en cuenta que algunos clientes eran de la empresa. Se declara finalmente que no concurre la nota de dependencia.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina para insistir en que la relación entre las partes es de carácter laboral, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas)), de 21 de noviembre de 2011 (R. 461/11 ) que confirma la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido. Dicha sentencia examina el supuesto de una abogada que prestaba servicios profesionales desde el 1/10/2006, para una Comunidad de bienes, un despacho de abogados con sede central en Madrid y sucursales en Barcelona y Las Palmas. La actora percibía según contrato una remuneración fija de carácter mensual que recibía en su cuenta corriente, acudía al trabajo diariamente con un horario flexible, no existiendo control presencial o de fichaje, y llevaba los casos que se le facilitaban por la empresa, utilizando en su trabajo diario un ordenador de la empresa. Por la comunidad de bienes se redactó documento de rescisión contractual entregado el 8-1-10 el cual no fue aceptado ni firmado por la actora, que el 13-1-10 presentó escrito dirigido al despacho por burofax solicitando carta de despido, contestándosele por burofax y ratificando la rescisión del contrato.

La sentencia de suplicación tras inadmitir la modificación del relato fáctico analiza los elementos definitorios del contrato de trabajo termina concluyendo que: "nos encontramos ante una auténtica relación laboral, personal, voluntaria, dependiente y por cuenta ajena, de carácter especial de las reguladas por el Real Decreto 1.131/2006, pues la no existencia de asociación, la sujeción a horarios y jornada de trabajo impuestos por el despacho, el uso de los medios materiales propiedad de la Comunidad demandada, la forma de remuneración con una cantidad fija de carácter mensual y el destino que se daba a los honorarios abonados por los clientes que la actora atendía (que se dividían en dos partes, una del 90% para el despacho y otra del 10% para la actora), son indicios más que suficientes para concluir que la actora no actuaba con autonomía sino integrada en una organización ajena.

Lo expuesto evidencia que no hay contradicción porque si bien existen similitudes, existen notables diferencias en la base fáctica expuesta en ambas resoluciones, como el hecho de que la remuneración sea fija, exista un horario, aunque sea flexible en el caso de la sentencia de contraste, y no sea así en la recurrida y esencialmente se destaca que, en la sentencia recurrida la prestación de servicios se realiza para una empresa que se dedica a la asesoría fiscal, laboral, contable y jurídica, sin que conste que se trata de un despacho de abogados, cosa que si ocurre en la sentencia referencial, lo que determina la aplicación en este caso del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, norma que no se aplica a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 8 de julio de 2016 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 16 de junio de 2016 que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Belén Zarza Herrera, en nombre y representación de Dª Sabina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 895/15 , interpuesto por Dª Sabina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 16 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 424/14 seguido a instancia de Dª Sabina contra VÁZQUEZ DEL REY MIRALLES, S.L. y con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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