ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:10194A
Número de Recurso465/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1382/2014 seguido a instancia de Dª Covadonga contra la COMUNIDAD DE MADRID, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan de la Lama Pérez en nombre y representación de Dª Covadonga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2015 (R. 503/2015 ), recaída en un procedimiento de reconocimiento de derecho y cantidad, por desempeño de funciones de superior categoría.

La demandante viene prestando servicios para la comunidad de Madrid en el Instituto Anatómico Forense, teniendo reconocida la categoría profesional de Técnico Auxiliar Sanitario y asistencial, nivel 3, resultando de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Comunidad de Madrid.

En la demanda rectora de las actuaciones sostiene que las funciones realmente desempeñadas se corresponden con las de la categoría de Técnico Especialista, Área de actividad D, Grupo II, nivel 6 del Convenio. En consecuencia, reclama que se deje sin efecto el requerimiento de reintegro de 10.222.22 € por ingresos indebidos efectuado por la Comunidad, así como el reconocimiento de que las funciones que desempeña corresponden a las propias de la categoría superior, con condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 10.004,16 €, más las que se vayan devengando hasta la fecha del juicio por tal concepto, descontando de dicha cantidad los 10.222,22 € ya percibidos.

La sentencia de instancia, en primer lugar, declara que la resolución administrativa en la que se declara que han sido ingresados indebidamente en la cuenta de la actora la suma de 10.222,22 € es conforme a derecho. En segundo lugar, se considera que de la prueba practicada se desprende que las funciones que realiza la actora se corresponden con las fijadas en Convenio para la categoría de Auxiliar. Ahora bien, lo cierto es que la forma en que las ejecuta, con autonomía y responsabilidad y sin supervisión de Médico o mando intermedio, es propia de la categoría de Especialista. En consecuencia, tiene la actora derecho a percibir el salario correspondiente a tal categoría. Finalmente, tras rechazar la excepción de modificación sustancial de la demanda y acoger parcialmente la prescripción alegada de contrario, se considera que la cantidad adeudada por la Comunidad de Madrid a la actora asciende a 18.753,63 €, correspondiente a las diferencias salariales por realización de trabajas de superior categoría desde diciembre de 2010 hasta noviembre de 2014, estando prescrito el periodo que se contrae de octubre de 2012 a junio de 2013. Ahora bien, dicha cantidad debe incrementarse con las devengadas hasta la fecha del juicio, lo que arroja un total adeudado de 20.175,42 €, de los que debe descontarse los 10.222,22 € indebidamente percibidos.

Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se indica que las tareas que realiza la actora son las que constan en el relato fáctico:

  1. Antes de la autopsia:

    · Recibir el cadáver y desnudarlo.

    · Trasladar el cadáver a la cámara frigorífica e introducirlo en la misma.

    · Anotar, etiquetar y empaquetar los efectos personales del cadáver.

    · Extraer el cadáver de la cámara frigorífica y colocarlo en la mesa de autopsias.

    · Preparar el instrumental necesario para la realización de la autopsia.

    · Auxiliar bajo dependencia facultativa en las técnicas de apertura y extracción de órganos.

    · Pesaje, medida y toma de muestras de los lugares indicados para su conservación, embalaje, etiquetado y envío.

  2. Después de la autopsia:

    · Realizar la sutura exterior no visible del cadáver y adecentarlo.

    · Trasladar el cadáver desde la mesa de autopsias a la cámara frigorífica.

    · Sacar el cadáver de la cámara frigorífica poniéndolo a disposición de los familiares.

    · Limpieza de instrumental y de la mesa de autopsias.

    Y para la Sala dichas tareas se corresponden con las propias de la categoría de Auxiliar, para las que no se requiere supervisión de superior.

    En consecuencia, se estima el recurso de la Administración, desestimando la demanda.

    Recurre en casación unificadora la actora, con defectuosa técnica procesal en el planteamiento del recurso, pues si bien el escrito de formalización es prolijo en argumentaciones, de forma más parecida a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo, y en el que se circunscribe a mostrar su disconformidad con la sentencia recurrida y en particular con las valoraciones que esta realiza, no se cita infracción jurídica alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

    El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

    Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2014 (R. 1445/2013 ), recaída asimismo en un proceso de reclamación de diferencias salariales instado por Técnicos Auxiliares Sanitarios y de Asistencia que prestan servicios en el Instituto Anatómico Forense y que presentan demanda de reclamación de diferencias salariales por realización de funciones correspondientes a la categoría de Técnico Especialista.

Consta en ese caso que los actores realizan tres turnos de trabajo rotatorios de mañana, tarde y noche y que en los turnos de tarde y noche no hay médico forense de manera permanente en el centro de trabajo, por lo que los actores desempeñan esas tareas sin supervisión alguna.

La Sala de suplicación razona que debe confirmarse la resolución de instancia estimatoria de la pretensión por aplicación del principio de igualdad ante la ley ya que por dicho Tribunal se han dictado anteriores sentencias que estiman las mismas pretensiones ejercitadas por los actores.

Son indudables las coincidencias existentes entre las sentencias comparadas, dado que en ambas se enjuicia idéntica reclamación formulada por trabajadores del Instituto Anatómico Forense de la Comunidad de Madrid que realizan las mismas funciones y lo cierto es que los pronunciamientos son opuestos, ya que en el caso de autos se desestima la pretensión de reclamación de diferencias salariales por realización de trabajos de categoría superior y en el supuesto de contraste se estima. Ahora bien, existe una circunstancia dispar que obsta a la existencia de contradicción. En efecto, en la sentencia de contraste se tiene en cuenta a la hora de decidir el hecho de que los actores realizan turnos de trabajo -tarde y noche- en los que no hay en el Instituto médico forense de forma permanente, lo que implica necesariamente que han de realizar sus funciones sin supervisión alguna. Mientras que en el supuesto de autos no consta que la actora preste sus servicios en dichos turnos, y se indica en el hecho probado 2º que las funciones de recogida de muestras las realiza bajo las instrucciones del médico forense, si bien otras funciones las realiza sin que esté el médico forense presente. El anterior dato diferencial justifica la disparidad de pronunciamientos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan de la Lama Pérez, en nombre y representación de Dª Covadonga , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 503/2015 , interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 9 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1382/2014 seguido a instancia de Dª Covadonga contra la COMUNIDAD DE MADRID, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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