ATS, 5 de Julio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:10190A
Número de Recurso2983/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 164/2014 seguido a instancia de Dª Delia contra BANKIA S.A., CSICA, FES-UGT, SATE, COMFIA-CC.OO. y ACCAM, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada BANKIA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de junio de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2015, se formalizó por el letrado D. Jorge Serena Garralda en nombre y representación de BANKIA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 20 de octubre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a letrado D. Jesús David García Sánchez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de junio de 2015, R. Supl. 70/2015 , que desestimó los recursos interpuestos por la trabajadora y por Bankia, contra la sentencia de instancia, que fue confirmada íntegramente.

La sentencia de instancia, dictada en materia de despido, había estimado la demanda de la trabajadora y declaró la improcedencia de su despido, condenando a Bankia a optar entre readmitirla o indemnizarla.

La actora ha venido prestando servicios para BANKIA S.A., en su centro de trabajo sito en la Plaza de Castilla, Madrid, Servicios Centrales, con antigüedad de 04 de enero de 2000, y categoría profesional de Grupo 1, Nivel VII, desarrollando sus funciones en el Área Dirección de Servicio de Atención al Cliente, hasta junio de 2013, mes a partir del cual pasó a desempeñar sus funciones en la Dirección de Organización y Transformación.

Bankia promovió un procedimiento de despido colectivo, que concluyó con acuerdo el 8-02-2013, mediante el que se pactó la extinción de 4500 contratos de trabajo (3700 en las redes territoriales y 800 en servicios centrales) con un período de ejecución hasta el 31-12-2015, salvo que se pactaran específicamente otros períodos.

En el acuerdo se incluía un programa de bajas indemnizadas y un proceso de amortización de puestos de trabajo de designación directa por parte de la empresa; encontrándose recogido en el Anexo III del Acuerdo, el desarrollo de todos los criterios de afectación de empleados, cuyas medidas se encontraban recogidas en la documentación aportada para el desarrollo del período de consultas, y en la que se hacía constar que la determinación del número de personas afectadas por los despidos en cada fase se realizaría a nivel provincial, una vez deducidas las bajas por la aceptación por la empresa de las propuestas de adhesión al programa de bajas indemnizadas. Posteriormente, la designación de las personas afectadas por las desvinculaciones se llevaría a cabo teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad respecto del perfil competencial, indicadores de potencial, y cumplimiento de objetivos. Estos procesos de valoración se han extendido a la totalidad de los empleados y se han llevado a cabo por los equipos de técnicos de recursos humanos con una metodología y contenido común.

La distribución de cifras de trabajadores afectados (3.700 en las redes territoriales y 800 en servicios centrales), suponen un máximo de 4.500 despidos que no podrá ser superado por la Entidad en el periodo al que abarca el procedimiento y que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2015.

Por carta fechada el 11 de diciembre de 2013, se comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 27 de diciembre de 2013, destacando que el 28 de noviembre de 2012, se aprobó por parte de la Comisión Europea el Plan de Recapitalización de Bankia sobre el que la Entidad ha definido su Plan Estratégico para los años 2012-2015 y que dichos planes contemplan un plan de ajuste y reestructuración que afectan a todas las actividades y áreas de negocio y organización y que van desde la reducción general del tamaño y actividad, al abandono de actuaciones y actividades que han influido directamente en la situación actual, a la venta de las participaciones industriales, entre otras. Tales medidas afectan directamente al volumen de empleo dentro del Grupo Bankia, siendo necesaria la salida de 6.000 personas y el cierre de más de 1.100 oficinas.

Se afirma igualmente en la carta que en el caso concreto de la Dirección de Organización y Transformación en que la actora presta servicios, una vez resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, descontadas las personas afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambios de puesto de trabajo, se hace necesario un mayor ajuste de plantilla, debiendo procederse a la extinción de contratos de trabajo por designación directa de la empresa, según lo previsto en el apartado II-B del citado acuerdo de 8 de febrero de 2013 y en su anexo III relativo a los criterios de Afectación de Empleados y que en ese sentido la valoración de la demandante es de 5,75 puntos, encontrándose entre las valoraciones de menor puntuación de la Dirección de Organización y Transformación.

En el recurso de suplicación de Bankia, se denunciaba la vulneración de los arts. 51.4 y 53.1 ET , porque con excepción de los puestos directivos, todos los demás empleados fueron valorados conforme a los mismos parámetros, por lo que resulta indiferente el departamento en el que presten sus servicios, y que la baja puntuación de la actora justifica la extinción de la relación al haberse aplicado los parámetros de valoración pactados.

La Sala recuerda que la actora había sido evaluada en el departamento de atención al cliente, pero que al tiempo del despido llevaba seis meses prestando servicios en la Dirección de Organización y Transformación donde no consta su evaluación; así, de entre los parámetros de valoración pactados, los de "compromiso" y "polivalencia" podrían considerarse con independencia del departamento donde se prestaban los servicios, pero no el de "rendimiento" y de "trabajo en equipo" que están necesariamente condicionados por la peculiar organización del trabajo en cada departamento, y sus características específicas. Por ello concluye la sentencia que al faltas en este caso el necesario elemento de comparación en la Dirección de Organización y Transformación, no puede concluirse que la actora, por su puntuación en un departamento distinto deba ser incluida entre los trabajadores afectados por el ERE, añadiendo que no costa que la valoración de la actora haya sido considerada en la reunión de validación y contraste, a diferencia de los otros trabajadores del departamento de atención al cliente, por lo que su omisión no garantiza el carácter definitivo de su puntuación.

TERCERO

Recurre Bankia en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su motivo de recurso en la determinación de la calificación jurídica del despido, atendiendo a la causa expresada en la comunicación individual de extinción adoptada en el ámbito de un acuerdo de despido colectivo suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de diciembre de 2014, R. Supl. 3717/2014 , que, revocó la de instancia y declaró la procedencia del despido impugnado, al considerar, en particular, que la carta de despido era suficiente. Dicho despido fue llevado a cabo por Bankia S.A., como consecuencia del acuerdo adoptado el 08/02/2013 entre la empresa y la representación legal de los trabajadores y el debate se concretaba en determinar si la carta de despido cumplía las exigencias formales exigidas.

La Sala de suplicación declaró la procedencia del despido por entender que los despidos derivados de un despido colectivo finalizado con acuerdo, no están sometidos a las exigencias formales contenidas en el art. 53.1 ET , por lo que no es exigible que se incluya en la comunicación extintiva individual la causa objeto el despido (objetiva y subjetiva), bastando con que la carta se remita al acuerdo.

La referencial añade en su argumentación que la demanda no se amparaba en ninguna queja específica respecto de la forma en que se efectuó la evaluación individual o la puntuación otorgada, sin que tampoco se denuncie una actuación abusiva, fraudulenta o arbitraria de su empleador, o la vulneración de la prioridad de permanencia, sino que simplemente se achaca a la comunicación individual la extinción contractual por causas objetivas, que traen causa del despido colectivo, que no hagan mención expresa a la puntuación concedida y al modo en que Bankia llegó a ella, considerando por ello que la demandante había quedado indefensa ante una posible impugnación. Pero la Sala manifiesta que tal planteamiento no puede prosperar porque la comunicación individual del despido, aunque podría haber sido más explícita e ilustrativa de los criterios concretos que se aplicaron a la demandante, había seguido los criterios objetivos previstos en el acuerdo y que esos criterios eran conocidos por los representantes de los trabajadores y que en cuanto a la evaluación para la zona a la que estaba adscrita la trabajadora se había plasmado en el informe de 12 de diciembre de 2012 y en la que la actora tenía otorgada una puntuación de 5,5, aún cuando no se hubiese notificado individualmente la valoración concreta a cada uno de los trabajadores.

Finalmente la Sala considera que correspondía a la actora la carga de probar que no concurren en su caso los criterios de selección que se hubiese seguido o que los seguidos, no se correspondían con lo acordado, lo que no había sido planteado, porque tampoco se cuestionaba que la nota o valoración alcanzada no justificara la extinción de la relación.

No puede apreciarse la contradicción entre las sentencias que se comparan, a pesar de que en ambos casos se trata de la afectación individual de dos despidos producidos en el contexto del mismo despido colectivo de Bankia, porque en el razonamiento de la sentencia recurrida, tiene relevancia el hecho de que la actora hubiera sido evaluada en el departamento de atención al cliente, llevando seis meses prestando servicios en la Dirección de Organización y Transformación, donde no constaba su evaluación; y así destaca la Sala que entre los parámetros de valoración pactados, dos de ellos ( "compromiso" y "polivalencia") sí podrían considerarse con independencia del departamento donde se prestaban los servicios, pero no los de "rendimiento" y "trabajo en equipo" por estar necesariamente condicionados por la peculiar organización del trabajo en cada departamento, y sus características específicas; por lo que no podía concluirse la inclusión de la actora entre los afectados por el ERE, no constando además que tal valoración hubiera sido considerada en la reunión de validación y contraste, a diferencia de los otros trabajadores del departamento de atención al cliente, por lo que su omisión no garantizaba el carácter definitivo de su puntuación.

Nada parecido consta en el supuesto de contraste, donde la Sala se limitaba a constatar que aunque la comunicación individual del despido podría haber sido más explícita e ilustrativa de los criterios concretos aplicados a la demandante, se habían seguido los criterios objetivos previstos en el acuerdo y que esos criterios eran conocidos por los representantes de los trabajadores y que en cuanto a la evaluación para la zona a la que estaba adscrita la trabajadora se había plasmado en el informe de 12 de diciembre de 2012 y en la que la actora tenía otorgada una puntuación de 5,5, aún cuando no se hubiese notificado individualmente la valoración concreta a cada uno de los trabajadores. La referencial concluye manifestando que correspondía a la actora la carga de probar que no concurrían en su caso los criterios de selección que se hubiesen seguido o que los seguidos, no se correspondían con lo acordado, y que tal aspecto no había sido planteado, no cuestionándose tampoco en aquel caso que la nota o valoración alcanzada no justificara la extinción de la relación.

CUARTO

Por providencia de 3 de marzo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 5 de abril de 2016, manifiesta que en este caso concurre igualdad sustancial de fundamentos y de pretensiones , existiendo igualmente igualdad sustancial de hechos, considerando igualmente que los elementos fácticos puesto de manifiesto por la providencia de la Sala, carecen de trascendencia, siendo así, indiferente para la valoración de la actora el departamento en el que trabajaba, dado que las evaluaciones del personal directivo se centraban en los mismos parámetros, por lo que finalmente las dos trabajadoras de las sentencias comparadas contaban con un mismo perfil profesional.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Serena Garralda, en nombre y representación de BANKIA S.A., representado en esta instancia por el letrado D. Jesús David García Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 70/2015 , interpuesto por Dª Delia y BANKIA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 164/2014 seguido a instancia de Dª Delia contra BANKIA S.A., CSICA, FES-UGT, SATE, COMFIA-CC.OO. y ACCAM, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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