STSJ País Vasco 1962/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2016:2527
Número de Recurso1690/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1962/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO N° Suplicación / E_Suplicación

1690/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/001131

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2016/0001131

SENTENCIA Nº: 1962/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de Octubre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Isidora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de BILBAO, de 1 de junio de 2016, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por la ahora también recurrente frente a la FUNDACIÓN VASCA DE INNOVACIÓN E INVESTIGACIÓN SANITARIAS-BIO EUSKAL FUNDAZIOA y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1°).- La demandante ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 1 de junio de 2012, categoría profesional de Titulado Grado Superior y salario bruto mensual de 2.267,63 euros incluida la prorrata de pagas extras correspondiente a una jornada completa.

  1. ).- La relación laboral se articuló con base en un contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación suscrito en fecha de 18 de mayo de 2012, contrato cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, siendo su objeto: "IMPLANTACIÓN DE LA METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN ECONÓMICA EN EL HOSPITAL DE GALDAKAO-USANSOLO, expediente NUM000 ", teniendo una duración inicial prevista de 1 año hasta el 31 de mayo de 2013.

    El día 23 de mayo de 2013 las partes suscriben acuerdo de continuidad de contrato de trabajo, pactando una duración desde el 1 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2014, al haberse habilitado una financiación adicional suficiente para la continuidad del contrato de trabajo. El 12 de junio de 2014 las partes suscriben acuerdo de continuidad de contrato de trabajo, pactando una duración desde el 12 de junio de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015, al haberse habilitado una financiación adicional suficiente para la continuidad del contrato de trabajo.

    El 1 de junio de 2015 las partes suscriben acuerdo de continuidad de contrato de trabajo, pactando una duración desde el 1 de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, al haberse habilitado una financiación adicional suficiente para la continuidad del contrato de trabajo.

  2. ).- Con fecha de 31 de diciembre de 2015 la demandada notifica a la trabajadora comunicación extintiva del siguiente tenor literal:

    "En relación con el Contrato de Trabajo para la Realización de un Proyecto de Investigación suscrito entre la FUNDACIÓN VASCA DE INNOVACIÓN E INVESTIGACIÓN SANITARIAS, con MF G-0134135-3, y Isidora, con DNI NUM001, dentro del plazo legalmente establecido esta Fundación le comunica que causará baja con fecha de 31/12/2015 al haber finalizado el trabajo para el cual fue contratada".

  3. ).- El Hospital de Galdakao y la demandada han suscrito acuerdos de fechas 6 de marzo de 2012, 25 de marzo de 2013, 14 de mayo de 2014 y 10 de marzo de 2015, sendos acuerdos, cuyo contenido se da por reproducido en virtud de los cuales se encomendaba a la Fundación demandada la gestión de los fondos correspondientes al proyecto de investigación titulado "Implantación de la metodología de Evaluación Económica en el Hospital de Galdakao-Usansolo".

    Los referidos acuerdos de fechas 6 de marzo de 2012, 25 de marzo de 2013 y 14 de mayo de 2014 tenían un tiempo previsto de ejecución de 1 año; el acuerdo de 10 de marzo de 2015 tenía un tiempo previsto de ejecución de 7 meses.

  4. ).- El proyecto finalizó en diciembre de 2015 redactándose la Memoria Final del mismo.

  5. ).- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Isidora frente a FUNDACIÓN VASCA DE INNOVACIÓN E INVESTIGACIÓN SANITARIAS-BIO EUSKAL FUNDAZIOA y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Fundación Vasca de Innovación e Investigación Sanitarias -Bio Euskal Fundazioa- (BIOEF en adelante).

CUARTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 1 de septiembre de 2016 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 4 de octubre, para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Isidora solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 15 de febrero de 2016, que se declarase la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido a su juicio sufrido el 31 de diciembre de 2015, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.

La sentencia del siguiente 1 de junio y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Tiene como objetivo completar el segundo hecho probado de la resolución de instancia. Cita a tal fin los documentos incluidos en los folios 31 a 58, de las presentes actuaciones. El texto que promueve es el que sigue:

"Durante la vigencia de la relación laboral la actora ha realizado análisis de costes, evaluación económica y contabilidad analítica y además ha asistido a cursos de formación ".

Dicha propuesta no puede asumirse y por tres causas, todas ellas con individualidad propia a la hora del rechazo en curso. A saber: -Los folios que consigna se corresponden a una serie de correos electrónicos y de variado contenido, pero sin más especificaciones y precisiones. Se produce pues la cita de documentos "en masa", situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo (TS). Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS, y donde se fija que aquellos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de "manera suficiente para que sean identificados". En ese mismo orden de cosas, destacaremos por más cercana en el tiempo, ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 30-9-2010, rec. 186/2009 ; donde recuerda que a estos fines es necesario: "Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador". Más concreta aun, la de 22-3- 2002, rec. 1170/2001, resalta que el recurrente debe mencionar: "el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción - por modificación o adición - que se pretende"; lo que no cumple, si: "se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador".

-La referencia a los "análisis de costes y contabilidad analítica", es redundante, pues esas tareas se reconocen en el tercer fundamento de derecho de instancia. A tal efecto recordemos que ya que de acuerdo a reiterada jurisprudencia del TS, y desde hace tiempo -sentencias de 19-7-85 y 6-5-86, por ejemplo-, tales hechos tienen el mismo valor aunque estén en lugar procesalmente inadecuado. En cuanto a la "evaluación económica" es una expresión que carece del necesario contenido específico que podamos identificar y, a su vez, distinguir de las dos operaciones anteriores, más teniendo en cuenta que podrían incardinarse perfectamente en tal "evaluación "; en todo caso ese término figura en el contrato de trabajo suscrito el 18 de mayo de 2012, lo cual nos remitiría automáticamente al segundo hecho probado original.

Finalmente, no alcanzamos a ver la trascendencia que puede tener la referencia a la formación en este litigio. Más si tenemos en cuenta que la actora no explica cual es su interés jurídico en el presente motivo, ni tampoco en los posteriores; infringiendo de esa manera el art. 196.2, de la LRJS .

TERCERO

Con idéntico amparo procedimental que el que antecede, reivindica una nueva adicción, siendo el ahora afectado el quinto ordinal del relato fáctico. Menciona esos efectos los documentos incluidos en los folios 59 a 69. La redacción que defiende es la que a continuación desglosamos:

"En el Plan de Gestión del año 2016 del Hospital de Galdakao se puede observar que las funciones realizadas por la actora se siguen realizando en dicho ejercicio "

Misma suerte ha de correr que el que precede; también cada uno de nuestros argumentos con individualidad propia. Destacaremos en este caso:

- Como señala el TS en la sentencia de 8-6-2016, Rec. 112/2015, continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) que la equivocación de la Juzgadora se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga...

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