STSJ País Vasco 648/2018, 22 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución648/2018
Fecha22 Marzo 2018

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 397/2018

NIG PV 48.04.4-17/002208

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0002208

SENTENCIA Nº: 648/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de marzo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Carina frente a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- Dña. Carina ha venido prestando servicios para el INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, en régimen de contratación laboral, con la categoría profesional de técnico de integración social, siendo la fecha de ingreso la de 24/12/1997.

Obra adjuntada la vida laboral de la actora como Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducida. Segundo.- En fecha 26 de Agosto de 2013 la actora suscribió con el Instituto Foral de Asistencia Social un contrato de trabajo a tiempo completo de interinidad, con la categoría profesional de técnico superior en integración social (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

La retribución bruta mensual de la actora ascendía a 3.011,37 euros (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora), incluida la prorrata de pagas extra.

El contrato de duración determinada se celebraba hasta la cobertura reglamentaria, amortización de la plaza y/o del puesto y/o provisión de la plaza NUM000 y/o puesto NUM001 .

(Folios 50 y 51 de los autos y Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

Tercero.- El contrato de cobertura de vacante finalizó el 20 de Abril de 2016, como resultado de la provisión reglamentaria del puesto ocupado por la actora (Folio 52 de los autos y Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

Cuarto.- A la finalización del contrato de interinidad, la demandante no percibió cantidad alguna en concepto de indemnización por extinción de contrato.

Quinto.- Las nóminas de la actora correspondientes a los períodos trabajados de Enero de 2015 a Marzo de 2016 obran adjuntadas a los Folios 53 a 71 de los autos, y se dan por reproducidas.

Sexto.- La actora ha sido contratada conforme a los criterios de gestión de bolsas de trabajo temporal del IFAS publicadas en el BOB de 24 de Diciembre de 2008 (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

Séptimo.- Se ha presentado reclamación administrativa previa en fecha 13 de Enero de 2017 (Folios 48 y 49 de los autos).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por Dña. Carina frente al INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, debo condenar y condeno a esta última a que abone a la actora la cantidad de 5.265,78 euros, como indemnización por la extinción del contrato temporal de interinidad celebrado entre las partes desde el 26/08/2013 hasta el 20/04/2016, cantidad que devengará el interés legal del artículo 1.100 del CC ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Carina solicita frente al Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), en virtud de lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 14.9.2016 (asunto C-596/14 ), el abono de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio (con el límite de doce mensualidades) derivada de la extinción del contrato de interinidad que les vinculó desde el 26.8.2013 hasta el 20.4.2016, por la representación letrada del IFAS se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado para que se revoque la sentencia dictada. El recurso es impugnado por la demandante.

SEGUNDO

El primero y único de los motivos que compone el recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción del art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores que excluye a los contratos de interinidad de la indemnización prevista para la finalización de otras modalidades de contratos temporales. Entiende la recurrente que la sentencia del TJUE de 14.9.2016 (asunto De Diego Porras ) no aporta criterios claros para resolver el asunto ahora planteado.

En cuanto al alcance que debe atribuirse a la sentencia del TJUE de 14.9.2016, asunto C-596/2014 (caso De Diego Porras ), diremos que esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente, siguiendo criterio de Pleno no jurisdiccional, en ruta iniciada por sentencia de 18.10.2016 (rec. 1690/16 ) a la que le han seguido otras muchas.

Haciendo referencia a algunas de ellas a título de ejemplo (dictadas con ocasión de reclamaciones indemnizatorias solicitadas a la extinción de contratos de trabajo temporales suscritos bajo distintas modalidades) en esencia se ha razonado como sigue:

Como resumidamente expresa sentencia de 24.10.2017, rec. 1938/17 : "a) en relación a la aplicabilidad de la STJUE de 14.9.2016, caso Ana de Diego Porras vs España, se recuerda la primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales, según el artículo 234 del Tratado CE, así como la prevalencia del Derecho de la Unión Europea frente al Derecho interno y la obligación de la Sala de lo Social, como juez nacional, de aplicar ese Derecho; b) a la hora de resolver el caso concreto, se razona que la STJUE en cuestión no crea un nuevo derecho a una indemnización, sino que lo que hace es recordar cuál es la interpretación auténtica de la Directiva 1999/70/ CE; c) se recuerda también la eficacia vertical del Acuerdo Marco y su aplicación directa a este pleito, ya que nos hallamos en una relación laboral en Administración Pública, por lo que se entiende plenamente aplicable la doctrina de la STJUE de 14.9.2016, y no solo a la extinción de

los contratos de interinidad, sino también a los supuestos de extinción de contrato para obra o servicio determinado."

Como indicamos en la sentencia de 10.10.2017 (rec. 1752/17), "la Sala por mayoría va a desestimar el recurso, de conformidad con la línea decisoria que venimos sosteniendo desde la sentencia de 18 de octubre de 2016 (rec.1690/2016 ), a su vez amparada en STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, De Diego Porras), dictada en aplicación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 -en concreto de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70-, y que hemos seguido en pronunciamientos ulteriores (entre otros varios, las sentencias de 18 de octubre y 22 de noviembre de 2016, 20 de junio y 19 de septiembre de 2017, rec.1872/2016, 1691/2016, 2146/2016, 1221/2017 y 1515/2017 ). Desde nuestra sentencia de 18 de octubre de 2016 conforme a la interpretación que venimos sosteniendo de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 ), a los trabajadores con contrato temporal les corresponde la indemnización prevista para un trabajador indefinido cuando el final de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas, esto es, 20 días por año, criterio que sustentamos en la igualdad de trato tal y como afirmábamos en la de 22 de noviembre de 2016 -rec.2146/2016-(en aquel caso la indemnización por fin del contrato se postulaba por un trabajador con contrato eventual por circunstancias de la producción), dado que no apreciamos que concurra una causa que justifique el trato desigual en el concreto aspecto que analizamos entre un trabajador con contrato indefinido frente a otro con contratación temporal."

La sentencia de 29.9.2017 (rec 1705/17), por su parte, ha señalado: "Siguiendo criterios previos (por todas TSJPV 22-11-2016, recurso 2146/2016), diremos que básicamente la doctrina del TJUE, sentencia de 14-9-2016, asunto C-596/2014, ha establecido que a los contratados temporales que vengan realizando iguales actividades que los trabajadores fijos, se les debe tratar con el mismo criterio, de forma que a la hora de extinguir su contrato de trabajo no sea admisible una indemnización inferior a aquella que hubiese percibido un trabajador estable/fijo/indefinido de la empresa. Una primera anotación, y es que consideramos directamente aplicable al supuesto que ahora examinamos esta doctrina pues las sentencias comunitarias son directamente aplicables vinculando de forma efectiva. Pero, aunque no lo fuesen, su interpretación a lo que nos está remitiendo es al derecho comunitario, y éste es de interpretación y aplicación directa por los órganos jurisdiccionales (TJCE 16-7-09, C-537/07 y 24-6-10, C-98/09 ). El denominado efecto horizontal de la normativa comunitaria es predicable del asunto que examinamos, por lo que procedemos a ello en el supuesto del trabajador demandante. Los requisitos para que se pueda aplicar la indemnización que postula la norma comunitaria, según inferimos de la sentencia dictada, son los siguientes: Primero, el presupuesto fáctico/ empírico: a) que consiste en fijar una contratación temporal asimilable a una...

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