STSJ País Vasco 1941/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2017:3234
Número de Recurso1752/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1941/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 1752/2017

NIG PV 01.02.4-17/001094

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0001094

SENTENCIA Nº: 1941/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de octubre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EUSKO JAURLARITZA-GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE EDUCACION contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 15 de junio de 2017, dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por María Antonieta frente a EUSKO JAURLARITZA-GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE EDUCACION .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. - La demandante Doña María Antonieta suscribió con el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO contrato por obra o servicio determinado para la atención de alumnos con necesidades educativas especiales en el curso escolar 2015-2016, especialistas de apoyo educativo, contrato que se inició el 1 de septiembre de 2015 y finalizó el 31 de agosto de 2016 con un salario bruto mensual de 2.352,17 euros incluida la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO.- A la finalización del contrato la demandada abonó una indemnización de 12 días por año trabajado, percibiendo la trabajadora la cantidad de 923,16 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña María Antonieta contra DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO y en consecuencia CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 619,25 euros, que devengará los intereses del art. 1108 del CC desde el 11 de abril de 2017."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Doña María Antonieta, ha venido prestando servicios para el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco en virtud de un contrato por obra o servicio determinado para la atención de alumnos con necesidades educativas especiales en el curso escolar 2015-2016, especialistas de apoyo educativo, contrato que comenzó el 1 de septiembre de 2015 y concluyó el 31 de agosto de 2016, abonándole a su finalización la demandada una indemnización de doce días de salario por el año de servicio prestado, solicitando la trabajadora la correspondiente a un trabajador fijo comparable cuyo contrato se extingue por causas objetivas, esto es, veinte días de salario por el año de servicio, pretensión estimada por la sentencia recurrida.

La decisión judicial descansa en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, De Diego Porras), dictada en aplicación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 -en concreto de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70-, de acuerdo con la interpretación que esta Sala realiza de la misma en sentencia de 18 de octubre de 2016 (rec.1690/2016 ).

La sentencia es recurrida en suplicación por la Administración demandada a través de un único motivo de censura jurídica, en el que denuncia la infracción del art.15.3 ET, en relación con el art.49.1c) del mismo texto legal .

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del recurso subrayamos que, de acuerdo con el criterio de la Sala adoptado en Pleno no jurisdiccional celebrado al efecto (y reflejado en Auto de 13 de junio de 2017 -recurso de queja 909/2017-), la sentencia tiene acceso al recurso de suplicación aun tratándose de una reclamación inferior a 3000 euros, al considerar la Sala la existencia de afectación general interpretada conforme a SSTC 79/1985 de 3 de julio, y 162/1992 de 26 de octubre, y de manera especial de acuerdo con la doctrina contenida en SSTS de 3 de octubre de 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003 ), de Sala General, al ser innumerables las demandas que se están presentando por quienes han mantenido contratos temporales extinguidos a su término, en las que reclaman el pago de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio o diferencias entre ésta y la percibida en menor cuantía, resolviendo la Sala numerosos recursos en los que se ha planteado la misma cuestión.

TERCERO

A lo largo del motivo impugnatorio sostiene la Administración recurrente la interpretación errónea que se realiza por la instancia y por esta Sala de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, Ana De Diego Porras), rechazando que exista diferencia de trato vedada constitucionalmente porque los trabajadores cuyo contrato se extingue por fin de la obra perciban, conforme a lo establecido en la ley doce días de salario por año de servicio en concepto de indemnización, y no se fije la misma conforme al parámetro de veinte días establecido para el despido por causas objetivas, máxime cuando la STJUE mencionada se refiere a contratos de interinidad, no al de obra o servicio determinado, remitiéndose a las razones que ofrece el voto particular que contiene la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de suplicación 1990/2016, invocando también la STJUE de 12 de diciembre de 2013 ( C-361/12, asunto Carratú), y la opinión de un sector doctrinal, contraria a la aplicación de la indemnización reconocida en la instancia a la extinción de contratos de duración determinada con base en la STJUE de 14 de septiembre de 2016.

Sin desconocer el indudable valor de los argumentos que avalan la postura de la recurrente, la Sala por mayoría va a desestimar el recurso, de conformidad con la línea decisoria que venimos sosteniendo desde la sentencia de 18 de octubre de 2016 (rec.1690/2016 ), a su vez amparada en STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, De Diego Porras), dictada en aplicación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 -en concreto de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70-, y que hemos seguido en pronunciamientos ulteriores (entre otros varios, las sentencias de 18 de octubre y 22 de noviembre de 2016, 20 de junio y 19 de septiembre de 2017, rec.1872/2016, 1691/2016, 2146/2016 .1221/2017 y 1515/2017 ).

Desde nuestra sentencia de 18 de octubre de 2016 conforme a la interpretación que venimos sosteniendo de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 ), a los trabajadores con contrato temporal les corresponde la indemnización prevista para un trabajador indefinido cuando el final de la relación laboral

viene determinado por condiciones objetivas, esto es, 20 días por año, criterio que sustentamos en la igualdad de trato tal y como afirmábamos en la de 22 de noviembre de 2016 -rec.2146/2016- (en aquel caso la indemnización por fin del contrato se postulaba por un trabajador con contrato eventual por circunstancias de la producción), dado que no apreciamos que concurra una causa que justifique el trato desigual en el concreto aspecto que analizamos entre un trabajador con contrato indefinido frente a otro con contratación temporal.

En consecuencia, por las razones expuestas, procede previa desestimación del recurso de suplicación, la confirmación integra de la sentencia.

CUARTO

No ha lugar a la condena en costas por gozar la demandada del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad ( art.235 LRJS ).

FALLAMOS

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por EUSKO JAURLARITZA-GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE EDUCACION frente a la sentencia de fecha 15-6-17, del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria dictada en los autos nº 266/17, seguidos por María Antonieta contra el citado recurrente. Se...

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