STSJ País Vasco 360/2018, 14 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2018
Número de resolución360/2018

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 5/2018

NIG PV 01.02.4-17/000968

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0000968

SENTENCIA Nº: 360/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de febrero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de VITORIAGASTEIZ de fecha 6 de junio de 2017, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Flor frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La demandante Doña Flor ha suscrito con el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO varios contratos de interinidad para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, con la categoría profesional de personal de limpieza, ascendiendo el salario de la actora a la cantidad de 1801,15 euros siendo los contratos los siguientes:

Del 02/02/2015 al 04/03/2016.

Del 07/03/2016 al 11/03/2016.

Del 18/03/2016 al 18/03/2016.

Del 05/04/2016 al 22/04/2016.

Del 25/04/2016 al 25/04/2016.

Del 27/04/2016 al 27/04/2016.

Del 28/04/2016 al 29/04/2016.

Del 02/05/2016 al 04/05/2016.

Del 05/05/2016 al 06/05/2016.

Del 12/05/2016 al 16/05/2016.

Del 2/02/2015 al 16/05/2016.

SEGUNDO.- A la finalización de los contratos no se abonó a a la actora cantidad alguna en concepto de indemnización.

TERCERO.- La actora interpuesto reclamación frente a la Administración.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Flor contra DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1427,04 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presentada demanda por Dª Flor frente al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco en reclamación, con alusión de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 14.9.2016 (asunto C-596/2014, De Diego Porras), de indemnización derivada de la finalización de varios contratos de trabajo (diez contratos de interinidad suscritos entre el 2.2.2015 y el

16.5.2016) sobre 20 días de salario por año trabajado, siendo estimada con los 1.427,04 euros reclamados, por la representación letrada de la parte demandada se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado para la desestimación de la demanda interpuesta.

SEGUNDO

El motivo único que compone el recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15.1 c), en relación con el art. 49.1 c), del Estatuto de los Trabajadores, discrepando con el alcance atribuido por la sentencia recurrida a la del TJUE de 14.9.2016, asunto C-596/2014 (caso De Diego Porras ).

Con carácter previo, solicitada por la recurrente en el segundo otrosí digo la suspensión del presente recurso de suplicación en tanto el Tribunal de Justicia Europeo resuelva sobre la cuestión prejudicial planteada por diversos órganos judiciales, no se accede a dicha petición puesto que el TJUE ya se ha pronunciado sobre la cuestión en caso análogo al de autos en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/2014, caso De Diego Porras ), como luego veremos, lo que descarta la existencia de duda interpretativa que deba resolverse para poder dirimir lo que aquí se debate con pleno conocimiento de causa del alcance del Derecho de la Unión en la materia.

La cuestión aquí debatida ha sido ya resuelta por esta Sala en varias Sentencias, siguiendo criterio de Pleno no jurisdiccional, de entre las que cabe invocar la Sentencia 18 de octubre de 2016 ¿ Rec. 1690/16 ¿ y muchas que la han seguido posteriormente, en las que, en esencia, se ha razonado como sigue (como resumidamente expresa sentencia de 24.10.2017, rec. 1938/17 ): "a) en relación a la aplicabilidad de la STJUE de 14.9.2016, caso Ana de Diego Porras vs España, se recuerda la primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales, según el artículo 234 del Tratado CE, así como la prevalencia del Derecho de la Unión Europea frente al Derecho interno y la obligación de la Sala de lo Social, como juez nacional, de aplicar ese Derecho; b) a la hora de resolver el caso concreto, se razona que la STJUE en cuestión no crea un nuevo derecho a una indemnización, sino que lo que hace es recordar cuál es la interpretación auténtica de la Directiva 1999/70/ CE; c) se recuerda también la eficacia vertical del Acuerdo Marco y su aplicación directa a este pleito, ya que nos hallamos en una relación laboral en Administración Pública, por lo que se entiende plenamente aplicable la doctrina de la STJUE de 14.9.2016, y no solo a la extinción de los contratos de interinidad, sino también a los supuestos de extinción de contrato para obra o servicio determinado."

Como indicamos en la sentencia de 10.10.2017 (rec. 1752/17), "la Sala por mayoría va a desestimar el recurso, de conformidad con la línea decisoria que venimos sosteniendo desde la sentencia de 18 de octubre de

2016 (rec.1690/2016 ), a su vez amparada en STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, De Diego Porras), dictada en aplicación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 -en concreto de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70-, y que hemos seguido en pronunciamientos ulteriores (entre otros varios, las sentencias de 18 de octubre y 22 de noviembre de 2016, 20 de junio y 19 de septiembre de 2017, rec.1872/2016, 1691/2016, 2146/2016 .1221/2017 y 1515/2017 ). Desde nuestra sentencia de 18 de octubre de 2016 conforme a la interpretación que venimos sosteniendo de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 ), a los trabajadores con contrato temporal les corresponde la indemnización prevista para un trabajador indefinido cuando el final de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas, esto es, 20 días por año, criterio que sustentamos en la igualdad de trato tal y como afirmábamos en la de 22 de noviembre de 2016 -rec.2146/2016- (en aquel caso la indemnización por fin del contrato se postulaba por un trabajador con contrato eventual por circunstancias de la producción), dado que no apreciamos que concurra una causa que justifique el trato desigual en el concreto aspecto que analizamos entre un trabajador con contrato indefinido frente a otro con contratación temporal."

La sentencia de 29.9.2017 (rec 1705/17), por su parte, ha señalado: "Siguiendo criterios previos (por todas TSJPV 22-11-2016, recurso 2146/2016), diremos que básicamente la doctrina del TJUE, sentencia de 14-9-2016, asunto C-596/2014, ha establecido que a los contratados temporales que vengan realizando iguales actividades que los trabajadores fijos, se les debe tratar con el mismo criterio, de forma que a la hora de extinguir su contrato de trabajo no sea admisible una indemnización inferior a aquella que hubiese percibido un trabajador estable/fijo/indefinido de la empresa. Una primera anotación, y es que consideramos directamente aplicable al supuesto que ahora examinamos esta doctrina pues las sentencias comunitarias son directamente aplicables vinculando de forma efectiva. Pero, aunque no lo fuesen, su interpretación a lo que nos está remitiendo es al derecho comunitario, y éste es de interpretación y aplicación directa por los órganos jurisdiccionales (TJCE 16-7-09, C-537/07 y 24-6-10, C-98/09 ). El denominado efecto horizontal de la normativa comunitaria es predicable del asunto que examinamos, por lo que procedemos a ello en el supuesto del trabajador demandante. Los requisitos para que se pueda aplicar la indemnización que postula la norma comunitaria, según inferimos de la sentencia dictada, son los siguientes: Primero, el presupuesto fáctico/ empírico: a) que consiste en fijar una contratación temporal asimilable a una prestación de servicios del trabajador fijo; y, b) que concurra una situación de igualdad o equiparación entre el trabajador temporal y otro de carácter fijo; y, Segundo, el presupuesto secuencial/fondo, que consiste en la aplicación del efecto derivado del principio de igualdad: tratamiento similar entre los desigualmente contemplados sin causa suficiente para ello. En cuanto al presupuesto fáctico, situación de contratación temporal, es apreciable que los demandantes están en esta situación; y, también concurre este presupuesto material o experiencial, pues no consta ningún tipo de peculiaridad en la actividad como pudiera ser un elemento de parcialidad, por complemento de su formación o capacidad; y, por último, el elemento dinámico o secuencial, que consiste en la conclusión efectiva: no se ha percibido una indemnización al finalizar el contrato, por lo que la que conforme a la nueva...

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