STSJ País Vasco 178/2018, 23 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2018
Número de resolución178/2018

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2506/2017

NIG PV 48.04.4-17/003253

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003253

SENTENCIA Nº: 178/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 de enero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 4 de octubre de 2017, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Severino frente a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero: D. Severino ha prestado servicios para el INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL (IFAS) mediante un contrato de interinidad que comienza el 26-5-2010 y finaliza el 20-4-2016. Su salario era de 77,25 euros/día. Prestó servicios como camarero limpiador.

Segundo: La extinción se produjo tras haberse provisto la plaza interinada.

Tercero: La RAP se interpuso el 20-2-2017.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Severino frente al INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, en autos 325/2017, condeno al INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL a satisfacer a la actora una compensación de 9141,25 euros a cuenta de la extinción de su contrato de interinidad el 20-4-2016."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Severino solicita frente al Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), en virtud de lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 14.9.2016 (asunto C-596/14 ), el abono de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio (con el límite de doce mensualidades) derivada de la extinción del contrato de interinidad que les vinculó desde el 26.5.2010 hasta el 20.4.2016, por la representación letrada del IFAS se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado para que se revoque la sentencia dictada. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO

El primero y único de los motivos que compone el recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción del art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores que excluye a los contratos de interinidad de la indemnización prevista para la finalización de otras modalidades de contratos temporales. Entiende la recurrente que la sentencia del TJUE de 14.9.2016 (asunto De Diego Porras ) no aporta criterios claros para resolver el asunto ahora planteado.

En cuanto al alcance que debe atribuirse a la sentencia del TJUE de 14.9.2016, asunto C-596/2014 (caso De Diego Porras ), diremos que esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente, siguiendo criterio de Pleno no jurisdiccional, en ruta iniciada por sentencia de 18.10.2016 (rec. 1690/16 ) a la que le han seguido otras muchas.

Haciendo referencia a algunas de ellas a título de ejemplo (dictadas con ocasión de reclamaciones indemnizatorias solicitadas a la extinción de contratos de trabajo temporales suscritos bajo distintas modalidades) en esencia se ha razonado como sigue:

Como resumidamente expresa sentencia de 24.10.2017, rec. 1938/17 : "a) en relación a la aplicabilidad de la STJUE de 14.9.2016, caso Ana de Diego Porras vs España, se recuerda la primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales, según el artículo 234 del Tratado CE, así como la prevalencia del Derecho de la Unión Europea frente al Derecho interno y la obligación de la Sala de lo Social, como juez nacional, de aplicar ese Derecho; b) a la hora de resolver el caso concreto, se razona que la STJUE en cuestión no crea un nuevo derecho a una indemnización, sino que lo que hace es recordar cuál es la interpretación auténtica de la Directiva 1999/70/ CE; c) se recuerda también la eficacia vertical del Acuerdo Marco y su aplicación directa a este pleito, ya que nos hallamos en una relación laboral en Administración Pública, por lo que se entiende plenamente aplicable la doctrina de la STJUE de 14.9.2016, y no solo a la extinción de los contratos de interinidad, sino también a los supuestos de extinción de contrato para obra o servicio determinado."

Como indicamos en la sentencia de 10.10.2017 (rec. 1752/17), "la Sala por mayoría va a desestimar el recurso, de conformidad con la línea decisoria que venimos sosteniendo desde la sentencia de 18 de octubre de 2016 (rec.1690/2016 ), a su vez amparada en STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C- 596/14, De Diego Porras), dictada en aplicación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 -en concreto de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70-, y que hemos seguido en pronunciamientos ulteriores (entre otros varios, las sentencias de 18 de octubre y 22 de noviembre de 2016, 20 de junio y 19 de septiembre de 2017, rec.1872/2016, 1691/2016, 2146/2016, 1221/2017 y 1515/2017 ). Desde nuestra sentencia de 18 de octubre de 2016 conforme a la interpretación que venimos sosteniendo de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 ), a los trabajadores con contrato temporal les corresponde la indemnización prevista para un trabajador indefinido cuando el final de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas, esto es, 20 días por año, criterio que sustentamos en la igualdad de trato tal y como afirmábamos en la de 22 de noviembre de 2016 -rec.2146/2016-(en aquel caso la indemnización por fin del contrato se postulaba por un trabajador con contrato eventual por circunstancias de la producción), dado que no apreciamos que concurra una causa que justifique el trato desigual en el concreto aspecto que analizamos entre un trabajador con contrato indefinido frente a otro con contratación temporal."

La sentencia de 29.9.2017 (rec 1705/17), por su parte, ha señalado: "Siguiendo criterios previos (por todas TSJPV 22-11-2016, recurso 2146/2016), diremos que básicamente la doctrina del TJUE, sentencia de 14-9-2016, asunto C-596/2014, ha establecido que a los contratados temporales que vengan realizando iguales actividades que los trabajadores fijos, se les debe tratar con el mismo criterio, de forma que a la hora de extinguir su contrato de trabajo no sea admisible una indemnización inferior a aquella que hubiese percibido un trabajador estable/fijo/indefinido de la empresa. Una primera anotación, y es que consideramos

directamente aplicable al supuesto que ahora examinamos esta doctrina pues las sentencias comunitarias son directamente aplicables vinculando de forma efectiva. Pero, aunque no lo fuesen, su interpretación a lo que nos está remitiendo es al derecho comunitario, y éste es de interpretación y aplicación directa por los órganos jurisdiccionales (TJCE 16-7-09, C-537/07 y 24-6-10, C-98/09 ). El denominado efecto horizontal de la normativa comunitaria es predicable del asunto que examinamos, por lo que procedemos a ello en el supuesto del trabajador demandante. Los requisitos para que se pueda aplicar la indemnización que postula la norma comunitaria, según inferimos de la sentencia dictada, son los siguientes: Primero, el presupuesto fáctico/ empírico: a) que consiste en fijar una contratación temporal asimilable a una prestación de servicios del trabajador fijo; y, b) que concurra una situación de igualdad o equiparación entre el trabajador temporal y otro de carácter fijo; y, Segundo, el presupuesto secuencial/fondo, que consiste en la aplicación del efecto derivado del principio de igualdad: tratamiento similar entre los desigualmente contemplados sin causa suficiente para ello. En cuanto al presupuesto fáctico, situación de contratación temporal, es apreciable que los demandantes están en esta situación; y, también concurre este presupuesto material o experiencial, pues no consta ningún tipo de peculiaridad en la actividad como pudiera ser un elemento de parcialidad, por complemento de su formación o capacidad; y, por último, el elemento dinámico o secuencial, que consiste en la conclusión efectiva: no se ha percibido una indemnización al finalizar el contrato, por lo que la que conforme a la nueva interpretación la que corresponde es esta de 20 días/año. Concurren, como vemos, todos los requisitos de aplicación de la normativa comunitaria. Pero, además, de ello la reflexión jurídica que debemos realizar es que el planteamiento idóneo de esta cuestión es que hubiese sido la aplicación de nuestro ordenamiento el que nos hubiese conducido a la...

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