STSJ Andalucía 2435/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021
Número de resolución2435/2021

Recurso nº 264/2020- Negociado H Sent. Núm. 2435/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA ELENA DIAZ ALONSO

DON EMILIO PALOMO BALDA

DON OSCAR LOPEZ BERMEJO

En Sevilla, a trece de Octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2435/2021

El recurso de suplicación ha sido interpuesto por Carlos Manuel, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Sevilla, Autos nº 666/2016; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. OSCAR LOPEZ BERMEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Carlos Manuel contra CASTRO GALOCHA SL, Violeta Y FOGASA, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día tres de Abril del 2019 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- D. Carlos Manuel, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Castro Galocha Automoción S.L. desde el 6.8.2008, a jornada completa, con la categoría profesional de of‌icial 2ª.

SEGUNDO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación sobre la resolución del contrato en fecha de

25.7.2014. En la papeleta aludía impago de salarios de julio de 2013 a junio de 2014, que reclamaba junto a la resolución, por lo que interpuso demanda en fecha de 9.9.2014 (folio 103). Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, autos 915/2014, en el que en fecha de 9.10.2014 se llegó a un acuerdo, homologado por Decreto de dicha fecha, en el que se acordó "la parte demandada reconoce la existencia de causa de extinción del contrato a instancia del trabajador y ofrece indemnizarle en la suma total

de 9511,61 euros que se abonaría de la siguiente forma: un primer plazo de 1000 euros que se abonaría antes del 15/10/14 y otros 23 plazos más en cuantía cada uno de ellos de 370,07 euros a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes comenzando el primero en noviembre de 2014. Todos los pagos se efectuarán en la cuenta indicada por el trabajador....

El demandante acepta el reconocimiento de extinción de contrato así como las cantidades y plazos ofrecidos y una vez las mismas se abonen nada más tendrá que reclamar por ningún concepto, quedando saldado y f‌iniquitado por todos los conceptos derivados de su relación laboral.

La relación laboral queda extinguida con fecha de hoy 9/10/14" (folio 110 y 111).

TERCERO

La parte actora, por escrito de 10.11.2014 instó la ejecución forzosa (folios 140 a 143). El Auto de

25.3.2015 acordó despachar ejecución (folios 144 y 145). El Decreto de 10.10.2018 declaró a la empresa en situación de insolvencia provisional por importe de 6019,47 euros de principal y 1702,32 euros de intereses y costas (folios 148 y 149).

CUARTO

La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla.

QUINTO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 23.7.2015, que fue celebrado sin avenencia el día 2.9.2015 (folio 9), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado de contrario por CASTRO GALOCHA S.L.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

I.- Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla se dicta sentencia de 3 de abril de 2019, donde desestima la demandada de reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada.

Razona la Magistrada de instancia que las mismas cantidades reclamadas en su proceso (salarios de julio de 2013 a junio de 2014) fueron objeto del proceso por despido y reclamación de cantidad número 915/2014 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, f‌inalizado con acta de conciliación de 9 de octubre de 2014, donde se alcanza un acuerdo por la cantidad que consta en el mismo en concepto de indemnización, quedando saldada y f‌iniquitada por todos los conceptos derivados de la relación laboral. Añade la Magistrada de primer grado que los términos del acuerdo son claros, de forma que si las cantidades ahora reclamadas ante el Juzgado Social nº 4 de Sevilla ya lo eran en la demanda causante del acuerdo articulado en el acto de conciliación indicado, y siendo sus términos claros, tiene efectos liberatorios. Además, en cuanto al impago del anterior acuerdo ha iniciado proceso de ejecución ante el mismo Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla.

  1. Frente a la anterior sentencia de instancia, recurre en suplicación el demandante, con un motivo de la letra

  1. y otro de la c) del art 193 LRJS. Consta la impugnación de la demandada.

SEGUNDO

I.- Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

  1. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  2. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

    Tan genéricas af‌irmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

  3. que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal f‌in, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente f‌iscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);

  4. que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);

    y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...>>.

    Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectif‌icación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una ef‌icacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.

    La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR