STSJ Galicia 5414/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2016:7012
Número de Recurso1823/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5414/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0002286

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001823 /2016 PM

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000461 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Indalecio

GRADUADO/A SOCIAL: ESTHER LOPEZ MELON

RECURRIDO/S D/ña: TECNOLOXIAS PLEXUS,S.L.

ABOGADO/A: JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

ILMA. SRA. Dª. MANUEL GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1823/2016, formalizado por Indalecio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 461/2015, seguidos a instancia de Indalecio frente a TECNOLOXIAS PLEXUS,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Indalecio presentó demanda contra TECNOLOXIAS PLEXUS,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, don Indalecio, con DNI NUM000, con antigüedad de 19 de enero de 2015 estuvo prestando servicios a tiempo completo como técnico de telecomunicaciones para la empresa Teconologías Plexus, S.L. en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado identificado como WNTJ de sistema de cableado estructurado en el Nuevo H. de Vigo F III".

SEGUNDO

La empresa tramitó la baja del actor con efectos del día 30 de abril de 2015 informándole de su cese ese mismo día en virtud de comunicación telefónica mantenida con el trabajador, a quien hizo entrega de la suma de 110, 25 euros en concepto de indemnización por fin de contrato. TERCERO.- El salario mensual que estuvo percibiendo el actor durante la relación laboral ascendía a la suma de 1.000 euros brutos prorrateados, conforme a la categoría de oficial de primera Grupo VI contemplada en él XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública publicado en el BOE el 4 de abril de 2009, en cuyo ámbito funcional integra, entre otras, a las empresas de servicios de informática. CUARTO.- El 26 de septiembre de 2013 la demandada y la UTE Novo Hospital de Vigo suscribieron un contrato a tenor del cual ésta encomendaba a Tecnologías Plexus, S.L. la realización de la instalación de cableado estructurado en la referida obra, la cual ocupó en la obra a un total de 29 trabajadores, de los cuales cinco causaron baja voluntaria, 14 vieron extinguidos sus contratos por fin de obra en la semanada del 24 al 30 de abril de 2015, otros dos remataron su labor el 7 de mayo de 2015, mientras que los 8 restantes cesaron por fin de obra entre el 18 y el 28 de agosto del pasado año. QUINTO.- El 30 de enero de 2015 la Dirección de Obra envió un correo electrónico a la empresa intimándole para que imprimiera una mayor celeridad a la instalación del cableado a fin de que estuviera rematada el 24 de abril. SEXTO.- El 7 de mayo de 2015 el Sergas firmó el acta de comprobación de las obras. SÉPTIMO.-La empresa demandada, fundada en el año 2000, se organiza en torno a siguientes áreas productivas: 1) servicios de programación informática (desarrollo de software), servicios de desarrollos de telecomunicaciones y servicios de consultoría informática, que representa un 81 % de volumen de negocio; 2) suministro y venta de material informático que representa un 11 % de su volumen de negocio; 3) instalaciones informáticas y de telecomunicaciones, cuyos ingresos rondan el 8 % de los rendimientos económicos de la empresa, según los resultados auditados del ejercicio 2014, guardando una proporción semejante en los años 2010, 2011, 2012 y 2013. OCTAVO.- La plantilla actual de la empresa está compuesta por un total de 446 efectivos, de los cuales 16 están implicados en labores de instalación informática, en tanto que el resto de los empleados participan en el desarrollo de servicios de software y consultoría informática o de sistemas informáticos. NOVENO.- La empresa demandada es socia del Clúster TIC Galicia (Tecnologías de la información y de las comunicaciones). DÉCIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores. UNDÉCIMO. - -El actor dedujo papeleta de conciliación el día 3 de junio de. 2015, que tuvo lugar el día 18 de ese mismo mes con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda había sido interpuesta previamente el día 1 de junio de 2015.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimar la demanda en materia de despido interpuesta por Indalecio contra la mercantil TECNOLOGÍAS PLEXUS, S.L., declarando procedente y ajustada a derecho la finalización del contrato comunicada por la empresa y absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas, interpone recurso la representación letrada de la parte demandante, que construye su primer y único motivo de suplicación al amparo del art. 193 apartado

c), de la LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, por infracción de normas sustantivas. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como decimos en el primer ' único motivo de recurso, con amparo en el art. 193 c) LRJS, se denuncia en primer lugar la infracción del art. 82 2º del RD 2/2015 de 23 de octubre que aprueba el ET y demás concordantes por aplicación indebida del convenio colectivo del sector de consultoría y otros, y la jurisprudencia relacionada.

El principio de unidad de empresa lleva ínsito el principio de aplicación del convenio colectivo referente a la actividad predominante en la misma. Tal como señalaba el extinguido Tribunal Central de Trabajo en su Sentencia de 19 diciembre 1985 (RTCT 1985\7133), si bien el principio de unidad de empresa se hallaba expresamente consagrado en la Ley 16 octubre 1942 y esta Ley perdió su vigencia en virtud de la disposición derogatoria tercera de la Constitución, el aludido principio, pese a todo, tiene -como tal- vida propia e independiente respecto de la norma jurídica que en su caso pueda recogerlo, desde el momento en que constituye una base jurídica orientadora e imprescindible en la regulación de las relaciones laborales, informando el ordenamiento jurídico laboral y -más en concreto- el ET, en tanto que ordenador de las fuentes del Derecho de Trabajo y posibilitador de la eficacia misma de los Convenios Colectivos ( artículos 3, 82 y concordantes del ET ).

Cierto es que la diversidad de las actividades profesionales desarrolladas en el seno de una misma empresa y en el curso del ciclo productivo puede determinar una multiplicidad de ordenamientos concurrentes, si bien, tan sólo cuando falta homogeneidad productiva y no exista actividad preponderante desarrollándose con organización distinta y en diferente centro de trabajo, puede determinar esa diversa aplicación de distintos convenios colectivos - Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 19 diciembre 1985, 28 febrero 1986 (RTCT 1986\1353 ), 27 mayo 1987 (RTCT 1987\11686 ), 28 septiembre y 10 noviembre 1988 (RTCT 1988 \426 y RTCT 1988\540) y 12 enero 1989 (RTCT 1989\326) y de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 25 septiembre 1989 (AS 1989\1964) y del de Galicia de 6 mayo 1996 (AS 1996\1472).

La jurisprudencia ha mantenido reiteradamente que para delimitar el ámbito de aplicación de un convenio colectivo, ha de estarse a dos criterios fundamentales, el principio de unidad de empresa y, sobre todo, el criterio de la actividad preponderante de la empresa, y así por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2.000, señaló que lo relevante y decisorio es la actividad real que la empresa desempeña y en qué intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios, debiendo valorarse principalmente la actividad organizativa, productiva y económica de aquélla.

Igualmente la sentencia de dicho Alto Tribunal de 29 de enero de 2.002, expresó que para la determinación acerca de cuál de los dos convenios colectivos resulta aplicable a la empresa demandada y a sus trabajadores, ha seguido la Sala de instancia el criterio de inclinarse en pro de la actividad real preponderante en dicha empresa a la vista de los hechos probados. Más recientemente en sentencia de 20 de enero de 2.009, mantiene en un caso muy similar al presente, en que la actividad principal de la empresa era la ingeniería, pero teniendo como actividad secundaria y complementaria la del control de calidad, expresó el Tribunal Supremo que lo decisorio es la actividad real que la empresa desempeña, y trae a colación sentencias de 15 de junio y 10 de julio de 2.000, 23 de enero y 29 de enero de 2.002 (ésta última ya citada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • STSJ Galicia 2535/2023, 23 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 23 Mayo 2023
    ...establecidos por la jurisprudencia para f‌ijar el convenio aplicable vienen sintetizados, entre otras, en la STSJ de Galicia de 28 de septiembre de 2016 (rec: 1823/2016): "El principio de unidad de empresa lleva ínsito el principio de aplicación del convenio colectivo referente a la activid......
  • STSJ Galicia , 28 de Febrero de 2018
    • España
    • 28 Febrero 2018
    ...establecidos por la jurisprudencia para fijar el convenio aplicable vienen sintetizados, entre otras, en la STSJ de Galicia de 28 de septiembre de 2016 (rec: 1823/2016 ): "El principio de unidad de empresa lleva ínsito el principio de aplicación del convenio colectivo referente a la activid......
  • STSJ Galicia , 26 de Julio de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 26 Julio 2017
    ...establecidos por la jurisprudencia para fijar el convenio aplicable vienen sintetizados, entre otras, en la STSJ de Galicia de 28 de septiembre de 2016 (rec: 1823/2016 ): "El principio de unidad de empresa lleva ínsito el principio de aplicación del convenio colectivo referente a la activid......
  • STSJ Galicia 1216/2023, 3 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 3 Marzo 2023
    ...establecidos por la jurisprudencia para f‌ijar el convenio aplicable vienen sintetizados, entre otras, en la STSJ de Galicia de 28 de septiembre de 2016 (rec: 1823/2016): "El principio de unidad de empresa lleva ínsito el principio de aplicación del convenio colectivo referente a la activid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR