ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9974A
Número de Recurso256/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 447/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 936/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Gómez Montes, en nombre y representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de enero de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Sra. Julia Corujo, en nombre y representación de D.ª Maribel , D.ª Salvadora y D.ª Ana María presentó escrito de fecha 4 de febrero de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la recurrente, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2016 se han manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es, acreditando el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del Recurso de Casación se articula en un único motivo. Citando como preceptos legales infringidos el artículo 3 LCS y el artículo 1288 del CC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado y limitativas de los derechos de los asegurados.

Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida la sentencia de esta Sala de fecha 9 de julio de 2012 . Igualmente cita las STS de 20 de julio de 2011 y 20 de abril de 2011 .

Alega que la vulneración respecto de la jurisprudencia de la Sala es evidente, al considerar el apartado 2º del artículo 1º de las condiciones generales de la póliza suscrita por el asegurado en fecha 16 de marzo de 1994 como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, cuando es palmario que lo es delimitadora del riesgo, por lo que no sería de aplicación a la misma el art. 3 de LCS ni que en caso de contradicción esta debe resolverse a favor del asegurado. Alega que la sentencia recurrida en casación no tiene en cuenta el hecho declarado probado y contenido en el Fundamento Derecho Segundo de la misma, donde se hace constar que el asegurado Sr. Alfonso reconocía al momento de suscribir las condiciones particulares de la póliza que el mismo recibía y conocía todas las exclusiones y limitaciones de las condiciones generales y que con la firma de la primera mostraba su conformidad y aceptación de tal póliza.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, al amparo del motivo 2º del nº 4 del artículo 469 de la LEC , se alega la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por error patente en la valoración probatoria y en particular el hecho de que la Sala considera que se emitieron dos pólizas, cuando solo hubo una.

En el motivo segundo, al amparo del motivo 2º del nº 4 del artículo 469 de la LEC , se alega la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por error patente en la valoración probatoria y en particular al hecho de que a la Sala le resulte irrelevante si la legislación permite al asegurado percibir una u otra pensión, al dar primacía al contenido de la póliza frente a las limitaciones legales.

En el motivo tercero, al amparo del motivo segundo del número 1 del artículo 469 LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente el art. 218 LEC , en relación con el art. 465.5 ambos de la LEC , al no resolver la sentencia cuestiones que fueron objeto del recurso.

Por último en el motivo cuarto, al amparo del motivo 2º del nº 4 del artículo 469 de la LEC , se alega la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por hacer la sentencia una valoración arbitraria, ilógica y absurda del hecho del impago en su momento de la prima de seguro por parte del asegurado.

TERCERO

Pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y no ser la interpretación contractual que realiza la Audiencia Provincial absurda, irracional, ilógica o contraria a la norma y pretenderse una tercera instancia ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 y 3º LEC ).

Pues bien el interés casacional resulta inexistente, ya que la solución a la cuestión planteada depende de las de las circunstancias concurrentes y de la interpretación de las cláusulas contractuales que incumbe al Tribunal de Instancia y que no es revisable en casación salvo los supuestos en que se justifique que resulta arbitraria, irracional, absurda o contraria a la norma, presupuestos que no concurren en el presente caso.

El recurrente plantea el motivo de casación realizando una propia valoración de la prueba (para delimitar y definir su parecer), discrepa de la valoración que realiza la sentencia recurrida y ofrece su propia interpretación. Pero la sentencia recurrida, valora la prueba practicada, y no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la distinción de cláusulas delimitadoras del riesgos y limitativas de derechos que recoge en su fundamentación y que tiene en cuenta a la hora de resolver, concluyendo que «se entiende que aunque en el extracto de las condiciones particulares de la póliza de 1994 se diga que el asegurado recibía y conocía todas las exclusiones y limitaciones de las condiciones generales y que con la firma de las primeras muestra su conformidad y aceptación de tal póliza, suscribiera la solicitud de seguro con su entrega y la emitida en el 2011 fuera con el mismo número, no constan ni esas entregas ni aceptación efectivas ni menos que asumiera y conociera la que, en contra de las particulares de la primera fecha, extendían la cobertura de la invalidez permanente absoluta solo hasta los 65 años, con un carácter limitativo de derechos que exige que se cumplan los requisitos del art. 3 de la LCS , sin que baste por ello aquella declaración genérica de que ello ha sido así. Además frente a estas condiciones particulares que extienden esa cobertura a los 75 años, edad ajena y que excede a la jubilación, en contradicción con ello las condiciones generales la limitan a los 65 años excluyéndola si se sobrevive tras cumplirlos, contradicción de pactos que se ha de salvar interpretándolo a favor del asegurado que tenía un contrato vigente, pese a un retraso en el pago de una prima ascendente en su importe, aceptado por la demandada, que al emitir la póliza en el año 2011, modificó tal cobertura y la redujo solo al fallecimiento siendo que en las primeras y en la solicitud del seguro se extendía tanto a esta como a la repetida invalidez, aceptación de ello por el asegurado que tampoco consta».

De acuerdo con lo expuesto el interés casacional resulta inexistente, pretendiendo en definitiva la parte recurrente una nueva valoración de la prueba y una nueva interpretación contractual favorable a sus intereses, sin que respetadas las circunstancias concurrentes y la interpretación contractual del Tribunal de Instancia exista interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. La sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2011 (recurso n.º 1639/2008 ) declara que «La identificación del conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar la voluntad común expresada a través del mismo, labor de interpretación que, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 y 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 ).

Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999 ; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 , entre otras).

Sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005 , 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 , sienta una doctrina que, en resumen, considera que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues, qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.».

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión, no desvirtúan su efectiva concurrencia, con el recurso de casación se pretende una nueva valoración de la prueba y una interpretación acorde a sus intereses, en definitiva una tercera instancia sin que exista interés casacional en la resolución del recurso de casación de acuerdo con la finalidad que le es propia de unificación o fijación de doctrina jurisprudencial que se invoca al margen de las circunstancias concurrentes y de la función interpretativa que incumbe al Tribunal de Instancia.).

En esta tesitura, el planteamiento casacional obvia esta ratio decidendi planteando una contraposición con la jurisprudencia de esta Sala aparente y artificiosa, pues solo es posible apreciarla de tomar en consideración, como punto de partida, la interpretación de las pólizas que se defiende como alternativa, y ello, obviando la reiterada doctrina de esta Sala que atribuye la competencia en materia de interpretación al tribunal de instancia, y que no permite su revisión más que si se demuestra ilógica, arbitraria o irracional, pero no por el mero hecho de que pueda ser una de las posibles (entre las más recientes, SSTS de 17 de diciembre de 2014, rec. n.º 2869/2012 ; 19 de noviembre de 2014, rec. n.º 1227/2013 ; 22 de julio de 2014, rec. n.º 1731/2012 y 12 de septiembre de 2013, rec. n.º 401/2011 , ya que el control en casación de la interpretación realizada por la Audiencia es solo de legalidad y «no se trata de que parezca mejor una interpretación que otra, sino que sólo cuando la de la instancia sea indefendible, esta Sala dictará otra; lo que no sucede cuando entre varias interpretaciones defendibles, considere preferible otra distinta».

Circunstancias las expuestas que justifican la desestimación del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 447/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 936/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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