STS 681/2014, 19 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución681/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España SA (ATLAS), representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la sentencia de 21 de febrero de 2013, por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el rollo de apelación número 622/2011 , que resolvió el recurso interpuesto contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, en los autos de juicio ordinario número 1585/2009.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente AGENCIA DE TELEVISIÓN LATINO AMERICANA DE SERVICIOS Y NOTICIAS ESPAÑA SA (ATLAS), representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida, SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISIÓN PUNTO TV SL (SGT), representada por el Procurador don Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. El procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la mercantil AGENCIA DE TELEVISIÓN LATINOAMERICANA DE SERVICIOS Y NOTICIAS ESPAÑA, SA, (en adelante ATLAS), interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la mercantil SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISIÓN PUNTO TV, SL, con el siguiente suplico:

    "Suplico al Juzgado, que tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan con copia de todo ello, y admitiéndolo, se sirva tener por presentada demanda de juicio ordinario contra la mercantil SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISIÓN PUNTO TV, SL: y en su virtud, previos los trámites necesarios, todos de ley, se sirva dictar sentencia mediante condene a la demandada a indemnizar a esta parte por daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual que se cifran en UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO EUROS (1.472.928.- €), más sus intereses y costas. Con lo demás que en derecho proceda."

  2. El procurador de los tribunales don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la mercantil SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISIÓN PUNTO TV, SL, contestó a la demanda suplicando al Juzgado:

    "Que tenga a bien admitir el presente escrito junto con los documentos aportados, a cuya copia se ha dado el tratamiento procesal pertinente, y por contestada la demanda promovida por ATLAS, tramitada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1585/2009, para que seguido el proceso dicte Sentencia por la que se desestime la pretensión deducida de la misma, con imposición de las costas causadas, por ser de justicia que reitero en Madrid, a cinco de enero de dos mil diez."

  3. El Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, dictó sentencia el 13 de abril de 2011 , cuya parte es del siguiente tenor literal:

    "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de la entidad Agencia de Televisión Latino Americana de Servicios y Noticias España, SA (ATLAS) contra la entidad Sociedad Gestora de Televisión Punto TV, SL (SGT) representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la suma de 736.464 euros, más sus intereses legales.

    Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

    Tramitación en segunda instancia

  4. Las representaciones procesales de la mercantil SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISIÓN PUNTO TV, SLU. Sociedad Unipersonal, así de la mercantil AGENCIA DE TELEVISIÓN LATINO-AMERICANA DE SERVICIOS Y NOTICIAS ESPAÑA, SA, interpusieron sendos recursos de apelación contra la anterior resolución, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de número 41 de Madrid.

  5. En fecha 21 de febrero de 2013, la Sección Vigésimo-primera bis, de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Gestora de Televisión Punto SL (SGT), y debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Agencia de televisión Latino Americana de Servicios y Noticias España SA (ATLAS), frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 41 de los de Madrid, de fecha 13 de abril de 2011 , en autos de juicio ordinario número 1585/2009, seguidos en dicho órgano judicial, y en su consecuencia, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, y estimando parcialmente la demanda promovida por ATLAS, debemos de condenar y condenamos a la entidad Sociedad Gestora de Televisión Punto TV SL (SGT), a abonar a la entidad actora la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO EUROS (245.288 EUROS), más sus intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

    Manteniendo el pronunciamiento sobre las Costas originadas de primera instancia.

    No habiendo lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas originadas, en esta alzada, por el recurso interpuesto por SGT.

    Imponiendo expresamente a ATLAS las costas originadas en esta alzada por razón de la interposición de su recurso de apelación."

  6. Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la mercantil AGENCIA DE TELEVISIÓN LATINOAMERICANA DE SERVICIOS Y NOTICIAS ESPAÑA, SA, (ATLAS), interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo- primera bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de febrero de 2013 .

    1. )El recurso extraordinario de infracción procesal se articula en dos motivos:

      1. Por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir en diversas incongruencias internas a la hora de determinar la indemnización.

      2. Por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir en diversas incongruencias a la hora de establecer la condena en costas.

    2. )El recurso de casación se articula en tres motivos:

      1. Por infracción del artículo 1281 del Código Civil por interpretar de forma ilógica la cláusula penal suscrita.

      2. Por infracción del artículo 1255 del Código Civil por ignorar la voluntad de las partes.

      3. Por infracción del artículo 1152 del Código Civil por moderar la cláusula penal.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera del Tribunal Supremo, el 28 de enero de 2014 se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA: 1º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de AGENCIA DE TELEVISIÓN LATINOAMERICANA DE SERVICIOS Y NOTICIAS ESPAÑA, SA, (ATLAS), contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 622/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1585/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid."

  8. Dado traslado, la representación procesal de la SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISIÓN PUNTO TV, SLU. Sociedad Unipersonal, se opuso a los recursos formulados de contrario, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

  9. Al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes.

PRIMERO

Son hechos relevantes acreditados en la instancia para la decisión del recurso los siguientes:

  1. La representación de la entidad agencia de Televisión Latino Americana de Servicios y Noticias España SA (ATLAS) formuló demanda contra la entidad Sociedad Gestora de Televisión Punto TV, SL (SGT) en la que solicitaba que se dictara sentencia condenando a esta a abonarle la suma de 1.472, 928 euros, más sus intereses y costas, todo ello derivado de las relaciones comerciales habidas entre ellas y al amparo de los artículos 1089 , 1091 , 1258 y 1278 del Código Civil .

  2. Los hechos que sustentan su pretensión son los que siguen: a) Con fecha 1 de enero de 2003 la actora (a continuación ATLAS) suscribió un contrato con la entidad corporación de Medios Regionales por la que ponía a disposición de esta un bloque de programas que conformaban una parrilla de programación para su emisión en la red de televisiones locales gestionadas por la misma, bajo la marca UNE. b) Con fecha 1 de enero de 2003 la entidad Sociedad gestora de Servicios para Televisión SA asumió la posición jurídica de Corporación de Medios Regionales en el mencionado contrato y posteriormente aquella cambió su denominación social para pasar a denominarse Sociedad Gestora de Televisión Punto TV, SL. c) Con fecha 30 de octubre de 2004 la demandada decidió no prorrogar el acuerdo suscrito entre las partes a partir del 31 de enero de 2005, fecha de finalización del contrato suscrito. d) La actora alega que la demandada ha incumplido la obligación de no alterar la programación en los términos que recoge el contrato y que lo ha hecho en seis ocasiones, concretándose las fechas en que así sucedió. e) En el contrato, para garantizar el cumplimiento de tal obligación, se introdujo una cláusula penal en la estipulación quinta conforme a la cual " con la finalidad de evitar, en la medida de lo posible, perjudicar a los anunciantes que tengan contratados espacios publicitarios en la Parrilla de Programación, TV Local respetará el horario de emisión de la Parrilla de Programación que se establece en el Anexo I de este contrato y, en garantía de este compromiso, en caso de que TV Local incumpla el mismo, abonará a ATLAS el importe de multiplicar por cuatro la contraprestación mensual aquí regulada, en concepto de cláusula penal y mínima responsabilidad exigible". En un segundo párrafo se añadía que "lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en caso de que, por circunstancias especiales, técnicas o editoriales, TV Local no pudiera emitir en el horario previsto la parrilla de programación y así se lo comunicará fehacientemente a ATLAS con un mes de antelación a la fecha prevista en la que tal circunstancia vaya a tener lugar".

  3. En atención a tales hechos, y por aplicación de la cláusula penal, solicita la condena de la demandada a la suma de 1 472, 928 euros, resultante de multiplicar el cuádruple de la remuneración mensual fijada (61 372 euros) por cada una de las seis infracciones cometidas.

  4. La parte demandada se opuso a la pretensión deducida de contrario alegando que no ha existido incumplimiento de sus obligaciones, con lo que no habría lugar a la aplicación de la cláusula penal pactada. Pero, además añade, en relación con la indemnización reclamada, que el Código Civil remite a la equidad como elemento interpretador de las normas debiendo ejercitarse los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, ordenando a los tribunales moderar equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida ( artículos 3 , 7 y 1154 del Código Civil ).

  5. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda considerando i) que hubo incumplimiento de contrato, ii) que procedía moderar la cláusula penal por cuanto dicha parte cumplió parcialmente las obligaciones asumidas, iii) que reducía a la mitad la cantidad reclamada, por causa de la citada moderación, dando por hecho que la cláusula penal se aplica por cada una de las seis infracciones cometidas.

  6. Contra la sentencia de primera instancia de fecha 13 de abril de 2011 interpusieron ambas partes recurso de apelación. La demandada alegó existencia de error en las interpretaciones de las cláusulas contractuales en relación con el cumplimiento de sus obligaciones así como, subsidiariamente, error en la interpretación de la cláusula penal.

    La actora alegó la presencia de incongruencia en la sentencia, por cuanto ha existido una variación del contenido de lo discutido en el proceso, ya que si la cláusula penal estaba fijada y se reconoce el incumplimiento no puede aludirse a una alteración parcial o incumplimiento parcial del contenido de la prestación, dando lugar a una reducción del contenido de la cantidad que, según contrato, debería satisfacerse a la parte actora por incumplimiento contractual. La esencia de su recurso es que no cabe la moderación de la cláusula penal pactada.

  7. El recurso de apelación fue resuelto por la Sección 21 bis de la Audiencia Provincial de Madrid el 21 de febrero de 2013 en el sentido de desestimar el interpuesto por la parte actora ATLAS, imponiéndole las costas originadas en la alzada por razón de su interposición, y estimando parcialmente el interpuesto por la parte demandada SGT, estableciendo, con revocación parcial de la sentencia de primera instancia, que la cantidad que debe abonar a la actora asciende a la suma de 245.288 euros.

  8. La motivación de meritada sentencia para concluir en el sentido recogido, y por lo que resulta relevante para la casación, es la siguiente: a) La demandada ha vulnerado el objeto del contrato, siendo evidente que procedió a cambiar la parrilla de programación y que lo hizo durante seis veces distintas, sin que tal alteración pudiese calificarse de "especial" y afectando su proceder a la publicidad; b) Existe una cláusula penal que ha sido fijada de forma clara, expresa y terminante que tiene como misión la de sustituir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento efectivo de la obligación contractual, sin necesidad, por tanto, de acreditar la existencia de dichos perjuicios, y, por ende, ha de ser aplicada, conforme al artículo 1152 del Código Civil; c) Es posible su moderación, vía 1154 del Código Civil , cuando la obligación principal hubiera sido parcialmente cumplida, o de forma defectuosa, pero también se ha añadido que dicha facultad no es aplicable a los casos, como el de autos, en que la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento -la programación de la parrilla- , aún siendo parcial, en cuyo caso no regirá la facultad de moderación del artículo 1154 del Código Civil , sino lo pactado expresamente por las partes. Se niega, pues, en el caso concreto la moderación de la cláusula penal; d) Si la cuota mensual asciende a 61.272 euros y se multiplica por cuatro, la cifra resultante asciende a 245.288 euros, siendo tal el contenido de la cláusula penal pactada; e) A partir de ese dato incontestable surge una interrogante sobre interpretación de la cláusula, a saber, si siendo seis las infracciones , la cantidad de 245.288 euros se multiplicaría por seis, dando lugar a la cantidad reclamada en la demanda o, si por contra, cabe otra interpretación; f) La sentencia , en su función interpretativa, considera que el incumplimiento de la obligación de mantener la parrilla de programación, cualquiera que sea el número global de los días de incumplimiento, daría derecho a una indemnización de 4 x 61.272 euros, un total de 245.288 euros, acudiendo para ello a dos argumentos: i) que la interpretación de la actora resulta de todo punto excesiva dados los términos del contrato y las exigencias de la buena fe, pues si a partir del 1 de febrero de 2004 la cuota mensual sería de 61.272, aplicando 12 mensualidades, la cuota anual sería de 735.264 euros, mientras que teniendo en cuenta que de acuerdo con el contrato inicial, durante la tercera anualidad de vigencia del contrato -esto es 2004- la cantidad a abonar sería de 1.850.000 euros. De tal forma que, como consecuencia del incumplimiento en seis ocasiones distintas, durante una franja horaria limitada, programando en ocasiones la parrilla en horas distintas, la indemnización que se reclama a la entidad demandada ascendería nada menos que a 1.472.928 euros. Prácticamente la misma cantidad en concepto de indemnización por el incumplimiento en seis ocasiones, en seis días distintos, de los 365 días del cómputo del año, que debería abonar como contraprestación por la vigencia del contrato mismo. ii) que del contenido de la cláusula quinta no se establece que por cada incumplimiento haya de multiplicarse el contenido de la indemnización; g) Acogiéndose en forma parcial, el motivo subsidiario del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada conlleva, por las mismas razones, la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la entidad actora y, consecuencia de su íntegra desestimación habrá de abonar esta las costas originadas en la alzada por razón de dicho recurso.

  9. Contra la anterior sentencia la representación de la parte actora, ATLAS, ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    En el extraordinario de infracción procesal se articulan dos motivos:

    1. Por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir en diversas incongruencias internas al determinar la indemnización.

    2. Por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir en diversas incongruencias al establecer la condena en costas.

      En el recurso de casación se articulan tres motivos:

    3. Por infracción del artículo 1281 del Código Civil por interpretar de forma ilógica la cláusula penal suscrita.

    4. Por infracción del artículo 1255 del Código Civil por ignorar la voluntad de las partes.

    5. Por infracción del artículo 1152 del Código Civil por moderar la cláusula penal.

      RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia de la Audiencia ha infringido el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir en diversas incongruencias internas a la hora de determinar la indemnización.

Las incongruencias, en esencia, son las siguientes: 1. Porque la resolución considera en un primer término que la cláusula penal, recogida en la Estipulación Quinta del contrato suscrito, es plenamente válida al ajustarse a la voluntad de las partes, así como que no cabe su moderación al amparo de lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil y que, en todo caso, hay que interpretarla literalmente y, sin embargo, al apreciar la extensión de la indemnización resultante estima, sorpresivamente y sin ningún fundamento jurídico, que la cuantía resulta excesiva y contraria a las exigencias de la buena fe. 2. Porque a pesar de reconocer la existencia de seis incumplimientos, sin embargo a la hora de valorar la indemnización correspondiente ignora ese número y establece una compensación equivalente a un único incumplimiento.

El motivo debe desestimarse.

TERCERO

Desestimación del motivo.

Según reiterada doctrina de la Sala, recordada, entre otras, por las sentencias de 16 de abril de 2014, Rº. nº. 2340/2011 , y 24 de julio de 2014, Rº. nº. 2914/2012 , la jurisprudencia como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva ( sentencias de esta sala núm. 148/2000, de 23 de febrero , y núm. 61/2005, de 15 de febrero ). Esta incongruencia interna puede tener lugar «por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva- "ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia» ( sentencias núm. 1185/2003, de 18 de diciembre , núm. 61/2005, de 15 de febrero , y núm. 571/2012, de 8 de octubre ).

En la aplicación de la citada doctrina es por lo que se desestima el motivo. No es que la incongruencia interna no sea clara e incuestionable sino precisamente lo contrario. Es claro e incuestionable el discurso lógico-jurídico del Tribunal sentenciador para, avanzando en el mismo, alcanzar la decisión que le conduce al fallo, como se desprende del contenido de la sentencia , sistematizado en el resumen de antecedentes.

Motiva que i) la demandada incumplió su obligación, cambiando la parrilla de programación, así como que tal incumplimiento se materializó en seis ocasiones distintas; ii) que existe una cláusula penal en el contrato que vincula a las partes que tiene como misión sustituir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la obligación, sin necesidad de acreditar, pues, la existencia de aquellos; iii) que no cabe la moderación de dicha cláusula penal al estar prevista para el concreto incumplimiento que se ha declarado, debiéndose estar a lo pactado y no a la facultad de moderación del artículo 1154 del Código Civil ; iv) que al interpretar el contenido de la cláusula penal alcanza la conclusión que debe ser el cuádruple de una cuota mensual, resultando de tal multiplicación la suma de 245.288; razonando por qué la cláusula penal se entiende en tal sentido y no en el de aplicarse para cada una de las seis infracciones, multiplicando estas por aquella. La interpretación que ofrece el Tribunal la funda en que, ante el silencio de la cláusula sobre la segunda opción, se inclina por la primera, pues de lo contrario seis infracciones en días aislados darán lugar a una indemnización exhorbitante si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el contrato inicial, la cantidad remuneratoria del año 2004 sería de 1.850.000 euros y la reclamación que se hace por esos seis días se concreta en 1.472,928 euros.

La parte, en su legítimo interés podrá no compartir dicha interpretación pero ello nada tiene que ver con el motivo planteado, por cuanto el Tribunal no desconoce las seis infracciones y la calificación de excesiva respecto de la indemnización reclamada la hace como elemento interpretativo de la cláusula penal en su contenido pero no como referencia para su moderación.

CUARTO

Segundo motivo. Enunciación y Planteamiento.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia de la Audiencia ha infringido el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir en diversas incongruencias a la hora de establecer la condena en costas.

  1. La primera incongruencia es que, al no existir el motivo subsidiario que acoge la sentencia objeto de recurso como pretensión de la parte demandada, que limitó la misma a que se anulase la cláusula penal por abusiva, sin que haya recaído resolución en tal sentido, debe entenderse que el recurso de apelación no se ha estimado, con la consecuencia legal de imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

  2. La segunda incongruencia que se alega como motivo del recurso es que se han impuesto las costas del recurso de apelación interpuesto por ella y, sin embargo, su recurso ha sido estimado, pues lo basó única y exclusivamente en la incorrecta aplicación en el presente caso del artículo 1154 del Código Civil y la sentencia recurrida le da la razón.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Desestimación del motivo.

Para ofrecer respuesta al mismo se ha de tener en cuenta que la parte recurrente concreta la incongruencia en materia de costas y con ello basta para rechazar la misma, pues ello excede del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que dicho recurso no puede ser interpuesto contra el pronunciamiento sobre las costas, como tienen declarado numerosos autos de esta Sala (autos de 21 de diciembre de 2004 , 8 de septiembre y 9 de diciembre de 2008 y 20 de enero de 2009 ).

  1. Si se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por SGT es congruente que no se dé lugar a un expreso pronunciamiento en materia de costas.

    Para llegar a la solución pretendida por la parte, con consecuencia en costas, la incongruencia que podría haberse planteado es entre lo pretendido por la demandada en su recurso, en íntima relación con los alegatos de su contestación a la demanda y al fallo del Tribunal; para solicitar la desestimación del recurso de apelación. Al no ser así el pronunciamiento en costas es congruente con la estimación parcial del recurso.

  2. Otro tanto cabe decir respecto de la segunda incongruencia alegada.

    Si el Tribunal recoge en su fundamentación jurídica (F. Cuarto) que "habiéndo sido desestimado íntegramente su recurso de apelación (el de ATLAS) habrá de abonar las costas originadas en esta alzada por razón de dicho recurso de apelación, interpuesto y desestimado" y así lo traslada a la parte dispositiva de su resolución, no existe incongruencia en materia de costas con lo previamente razonado en cuanto a desestimación del recurso.

    Distinto sería que se considerase la incongruencia entre la pretensión actora contenida en la formulación del recurso de apelación con la decisión sobre la desestimación de este, en atención a la fundamentación jurídica de la resolución, con reflejo en el pronunciamiento en materia de costas. Sin embargo ese no ha sido el enunciado del motivo del recurso.

    RECURSO DE CASACIÓN

SEXTO

Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia ha infringido el artículo 1281 del Código Civil por interpretar de forma ilógica la cláusula penal suscrita.

Se pretende que la cláusula penal se aplique a cada infracción cometida y no, como hace la sentencia, con carácter genérico para todas ellas, pues de no ser así sería tanto como autorizar que, cometido el primer incumplimiento, los siguientes se queden sin efecto y sin consecuencia indemnizatoria.

El motivo no se estima.

SÉPTIMO

Desestimación del motivo.

  1. Hay que decir que constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también e ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, la de 5 de mayo de 2010 [ RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ Rc nº 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [ Rc n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.° 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil.

    Tal doctrina se recuerda, entre otras, en recientes sentencias de 7 de noviembre de 2013 , 4 de noviembre de 2014 (Rc. nº. 2841/2012 ). La antigua sentencia de 23 de noviembre de 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial "incluso existiendo dudas sobre su bondad" y asimismo debe prevalecer "aunque no sea la única posible". Incluso advierte la sentencia de 12 de mayo de 2009 "aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto. Más recientemente la sentencia de 8 de abril de 2010 añade que "en la casación no permite discurrir acerca de cual es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias".

  2. En la cláusula penal interpretada por el Tribunal de instancia se prevé que "con la finalidad de evitar, en la medida de lo posible, perjudicar a los anunciantes que tengan contratados espacios publicitarios en la Parrilla de Programación, TV Local respetará el horario de emisión de la Parrilla de Programación que se establece en el Anexo I de este contrato y, en garantía de este compromiso, en caso de que TV Local incumpla el mismo, abonará a ATLAS el importe de multiplicar por cuatro la contraprestación mensual aquí regulada, en concepto de cláusula penal y mínima responsabilidad exigible".

    No se establece en la cláusula quinta, que se ha transcrito, el alcance del incumplimiento en relación con la cláusula penal contemplada, quedando abiertos los criterios a seguir a la hora de interpretarla y ofrecer una respuesta: a) Uno, que es el que sostiene la recurrente, sería que se aplique la indemnización que fija la cláusula penal (el cuádruple de la cuota mensual) por cada una de las infracciones que se cometan por no respetar el horario de emisión; b) Otro, al que ni siquiera se alude, sería que, ya que se prevé que el índice de referencia sea la cuota mensual, se aplique la cláusula a todas las infracciones que se concentren en un mes; c) El tercer criterio, sostenido por la sentencia recurrida, es la aplicación de la cláusula penal (cuádruple de la cuota mensual) al total de las infracciones cometidas.

    Esta opción, que no es la única posible, como acabamos de recoger, aunque se entendiese que presenta alguna duda razonable o se dudase de su bondad o acierto, debe mantenerse, ya que la casación no es el trámite adecuado para discutir cual sea el mejor criterio, sino para examinar la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.

    No puede merecer esta última consideración, la interpretación de la Audiencia, por no ser absurda, contraria a la lógica o arbitraria. Lleva a cabo un razonamiento que se adecua a los patrones indicados, motivando que, de seguirse la interpretación de la recurrente, la indemnización por seis infracciones aisladas, en días diferentes, alcanzaría una suma exorbitante si se compara con la retribución anual fijada en el contrato como precio de la contraprestación. Tal circunstancia interpretativa, ante el silencio de la cláusula, en la que debió poner más atención la parte a quien beneficiaba, para evitar oscuridad, podrá ser puesta en duda sobre su bondad o acierto, pero es incuestionable que no peca de ilógica, de absurda o arbitraria.

    Es por ello por lo que se desestima el motivo. No se trata de exigir formalismos enervantes, pero si de cumplir la función propia del recurso de casación, sin convertirlo en una tercera instancia ( STS de 7 de noviembre de 2013 ).

OCTAVO

Motivo Segundo. Enumeración y Planteamiento.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia ha infringido el artículo 1.255 del Código Civil por ignorar la voluntad de las partes.

En esencia viene a sostener que su tesis es la voluntad de las partes y ha sido sustituida por la Audiencia, cuando, a su juicio, no se aprecia en el presente caso un desequilibrio en las prestaciones o una vulneración de la buena fe, por mucho que el contrato lo haya redactado mi mandante o esta sea económicamente más poderosa que la adversa, ya que ésta admitió la cláusula penal con plena libertad de obrar y decidir.

El motivo debe desestimarse por las mismas razones que se ha desestimado el primero, ya que lo que se pone en duda no es la existencia de la cláusula penal y la plena libertad y capacidad de la parte demandada al pactarla sino el alcance de su contenido, y ello equivales a interpretación y no a modificar la voluntad de las partes, pues si se ha hecho precisa aquella ha sido por no aparecer clara sino oscura tal voluntad.

NOVENO

Motivo Tercero. Enunciación y Planteamiento.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia ha infringido el artículo 1152 del Código Civil por moderar la cláusula.

No cabe ni siquiera detenerse en el planteamiento del motivo para su desestimación, pues, como se ha recogido en el resumen de antecedentes y en la decisión del primer motivo del recurso extraordinario de infracción procesal, la sentencia recurrida se opone, y así lo motiva, a la moderación de la cláusula penal, aplicando la doctrina de esta Sala (por todas y como reciente la sentencia de 21 de abril de 2014, Rc. nº. 1228/2012 ). Si la sentencia fija una indemnización inferior a la solicitada por la recurrente no es a causa de moderar la cláusula penal sino a consecuencia de la interpretación de su contenido.

DÉCIMO

De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte recurrente las costas de los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación al haber desestimado ambos, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la mercantil AGENCIA DE TELEVISIÓN LATINOAMERICANA DE SERVICIOS Y NOTICIAS ESPAÑA, SA, (ATLAS), contra la sentencia dictada por la Sección 21ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 21 de febrero de 2013, en el rollo de apelación 622/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1585/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid.

  2. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil AGENCIA DE TELEVISIÓN LATINOAMERICANA DE SERVICIOS Y NOTICIAS ESPAÑA, SA, (ATLAS), contra la sentencia dictada por la Sección 21ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 21 de febrero de 2013, en el rollo de apelación 622/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1585/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid.

  3. Imponer a la parte recurrente las costas causada por ambos recursos y pérdida del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Firmado y Rubricado.-Jose Antonio Seijas Quintana .- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jose Luis Calvo Cabello.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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