ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9896A
Número de Recurso4101/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 495/2013 seguido a instancia de DOÑA Coro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Coro , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Pablo Simarro Dorado, en nombre y representación de DOÑA Coro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de septiembre de 2015 (Rec. 2297/2015 ), que la actora, de profesión peluquera afiliada al RETA, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta presentando: "fibromialgia; gonartrosis bilateral, discopatía lumbar L5-S1; espondilosis cervical C3 a C7; síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS); síncopes de repetición; y trastorno ansioso-depresivo" . En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora, por entender la Sala que teniendo en cuenta las dolencias que padece y puestas éstas en relación con su profesión, no procede la calificación en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que la fibromialgia no se califica de severa ni se indican los puntos afectados, y la artrosis no se señala que se presente en un grado intenso, mientras que el trastorno del sueño y las restantes dolencias no entrañan limitación funcional, teniendo en cuenta que no se destaca que presente una intensidad relevante.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de octubre de 2004 (Rec. 4959/2003 ), que revocando la sentencia de estancia declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, constando, por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que ésta, que tenía como profesión peluquera, padece: "fibromialgia severa y activa, refractaria a todos los tratamientos probados, espndiloartrosis generalizada con predominio C5-C6-C7 y pinzamientos discales lumbares" . Entiende la Sala que siguiendo la doctrina de la Sala en que se ha reconocido una incapacidad permanente absoluta a quien padece fibromialgia siempre que resulte probada la afectación y objetivada en 18 puntos, como así consta en este caso según la prueba aportada y ratificada en juicio, procede declarar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, puesto que en atención a las dolencias padecidas no hay capacidad de trabajo valorable.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida la actora padece: "fibromialgia; gonartrosis bilateral, discopatía lumbar L5-S1; espondilosis cervical C3 a C7; síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS); síncopes de repetición; y trastorno ansioso-depresivo" , mientras que en la sentencia de contraste la actora padece: "fibromialgia severa y activa, refractaria a todos los tratamientos probados, espndiloartrosis generalizada con predominio C5-C6-C7 y pinzamientos discales lumbares" . En atención a ello, es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida no se considera severa la fibromialgia, mientras que ello si se constata en la sentencia de contraste atendiendo la Sala a su doctrina precedente en relación con la objetivación de 18 puntos de fibromialgia. En definitiva, por lo anteriormente expuesto, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta y se reconoce dicho grado en la de contraste.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de junio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pablo Simarro Dorado en nombre y representación de DOÑA Coro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2297/15 , interpuesto por DOÑA Coro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 23 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 495/2013 seguido a instancia de DOÑA Coro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.rente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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