STSJ Cataluña 5527/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2015:9441
Número de Recurso2297/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5527/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8025032

EBO

Recurso de Suplicación: 2297/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 28 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5527/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Inés frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 23 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 495/2013 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Inés en reclamación de invalidez permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dña. Inés, nacida el NUM000 -62, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001, habiendo desarrollado su actividad profesional como peluquera.

SEGUNDO

Iniciado expediente de incapacidad, el 10-1-13 el INSS dictó resolución en virtud de la cual se denegaba a la interesada la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social (...)".

Previamente a dicha resolución, la actora fue examinada por el ICAM, que el 28-11-12 dictaminó que presentaba "Transtorno adaptativo mixto. Síndrome fibromiálgico".

TERCERO

Disconforme con la resolución denegatoria del INSS, la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 12-4-13.

Previamente, el 9-4-13, el ICAM emitió nuevo dictamen conforme al cual presentaba "Transtorno ansioso-depresivo de intensidad no incapacitante. Síndrome fibromiálgico. SAOS severo en proceso de adaptación a CPAP. Espondilosis cervical sin radiculopatía".

CUARTO

La demandante presenta el siguiente cuadro residual: fibromialgia; gonartrosis bilateral; discopatía lumbar L5-S1; espondilosis cervical C3 a C7; síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS); síncopes de repetición; y transtorno ansioso-depresivo.

QUINTO

La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 727,32 euros y la fecha de efectos económicos es el 28-11-12.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia denegó a la actora el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. Contra ella se alza en suplicación dicha trabajadora invocando el art. 193, apartados b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por lo que respecta a la modificación de los hechos probados interesa la modificación del ordinal cuarto para que se sustituyan las dolencias que relaciona tal apartado. Pero no puede aceptarse la propuesta porque se funda en informes que se hallan en contradicción con otras pruebas obrantes en las actuaciones, lo cual pone de manifiesto la misma Juez a quo en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida. Por tanto, ha de primar la valoración que la Juez de instancia realizó del conjunto de las actuaciones ( art.

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