ATS, 17 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9572A
Número de Recurso652/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 550/13 seguido a instancia de Dª Paula contra CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD "SERVICIOS SOCIALES DE TELECOMUNICACIONES, S.L.", sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada. Sentencia que fue aclarada por Auto de 21 de abril de 2014 en el sentido de estimar dicha pretensión.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Gonzalo Carrillo Ramos en nombre y representación de Dª Paula , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de diciembre de 2014, R. Supl. 746/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, contra la sentencia de instancia, dictada en materia de despido, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora interpuesta contra la mercantil Servicios Sociales de Telecomunicaciones S.L., y declaró improcedente el despido de aquella.

La demandante ha prestado servicios en el Centro Especial de Empleo para Personas con Discapacidad, de la empleadora Servicios Sociales de Telecomunicaciones S.L., desde el día 25 de Abril de 2011 al 22 de Febrero de 2013 con la categoría profesional de especialista. Por resolución de 29 de marzo de 2010 de la Comunidad de Madrid, se había reconocido a la trabajadora un grado de discapacidad del 51%. El 25 de Abril de 2011 las partes firmaron un contrato de trabajo por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajan en centros especiales de empleo, temporal a tiempo completo. En el contrato, respecto de la duración del mismo se decía que será por la duración de la obra o servicio y su duración se extenderá desde 25/04/2011 hasta FIN DE OBRA. El 22 de Febrero de 2013 la mercantil demandada comunicó a la actora por escrito la carta de despido, manifestando en la misma que la finalización se producía con base en lo establecido en el artículo 17 del Convenio Colectivo para el Sector del Contact Center , y como consecuencia de la disminución del volumen de la obra correspondiente al contrato suscrito entre Telefónica de España S.A.U. y Servitelco para la cual estaba contratada la trabajadora.

La actora había iniciado una baja médica por enfermedad común el día 9 de Julio de 2011 y fue dada de alta médica el día 28 de Febrero de 2012. El 13 de diciembre de 2012 inició una nueva baja médica por enfermedad común. En Agosto de 2012 100 trabajadores de la demandada estaban en situación de IT y en Febrero de 2013, 30 trabajadores. El día 1 de Febrero de 2011 Telefónica de España S.A. y Servicios Sociales de Telecomunicaciones S.L. firmaron un contrato de prestación del servicio de asignación y activación de servicios, que fue prorrogado durante un año, desde el 1 de febrero de 2012. Las actuaciones del servicio de asignación y activación en el ejercicio 2012 tuvieron una disminución del -5,48% en relación al período anterior; en 2013 la disminución fue del 23,43%. Las actuaciones del servicio de banda de ancha en el año 2012 tuvieron una caída del 3,60% y en 2013 del 12,92% hasta el mes de septiembre.

En suplicación, la trabajadora, reclamó la nulidad del despido por vulneración de su derecho a la igualdad, ya que en el momento de la extinción del contrato se encontraba en situación de incapacidad temporal, de modo que la decisión unilateral de la empresa de extinguir su contrato constituía un supuesto de discriminación indirecta.

La Sala considera que a pesar de no aparecer, indicio alguno de discriminación , la Juez de instancia que es a quien correspondía su valoración, entendió que por el mero hecho de la situación de IT en que se encontraba la actora en el momento de la extinción ya existía indicio de vulneración del derecho fundamental a no ser discriminada, y, en consecuencia, aplicó la inversión de la carga de la prueba, o, más correctamente, exigió a la empresa una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad y teniendo en cuenta que la decisión empresarial de extinguir la relación laboral al amparo del artículo 17 del convenio colectivo aplicable no afectó únicamente a la actora sino a cuatro trabajadores, además en el periodo comprendido entre agosto 2012 y febrero de 2013 la situación de IT afecta a un gran número de trabajadores dado que la mayoría de los contratados tienen algún grado de discapacidad por el carácter de centro especial de empleo que tiene la mercantil demandada y además se ha producido una ligera disminución del servicio no apreciándose un móvil discriminatorio en la decisión empresarial , consideró el despido improcedente.

Por tanto, concluyó la sentencia que la actora no había acreditado la existencia de esos indicios racionales fácticos que pudieran haber motivado el trato discriminatorio alegado, ni se habían aportado indicios de que fuera la discapacidad de la actora la que motivara su despido, ni la enfermedad que dio lugar a la incapacidad temporal supone el aumento de su discapacidad, pues no se ha producido, que conste, lesión permanente alguna y no pueden considerarse como tales , sin que el hecho de que no se haya acreditado motivo alguno para declarar la procedencia del despido, estando la trabajadora de baja, pueda suponer la declaración de su nulidad, y tampoco afecta a la calificación del despido el hecho de que la demandada en su condición de centro especial de empleo sea beneficiaria de subvenciones concedidas por la Comunidad de Madrid a través de la Dirección General de Integración Laboral por lo que consideró correcta la solución adoptada por la magistrada de instancia.

TERCERO

Recurre la demandante en unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en el reconocimiento administrativo de su incapacidad como circunstancia que justifica su pretensión de que se declarara la nulidad del despido; citando de contradicción la sentencia de esta Sala IV, de 22 de noviembre de 2007, RCUD 3907/2006 .

Sin embargo no puede apreciarse la contradicción que se pretende porque la sentencia citada estimó el recurso de la empresa y revocó en aquel caso la sentencia dictada en Suplicación, que había decretado la nulidad de la extinción del contrato, para confirmar finalmente la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido por el que se accionaba, por lo que finalmente ha de constatarse, a efectos de la necesaria comparación, que ambas sentencias dictaron finalmente pronunciamientos análogos.

En el supuesto de hecho de la referencial, la trabajadora accionante venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 21/09/05, con categoría profesional de Limpiadora y en 08/10/05 sufrió IAM e inició una situación de IT, en el curso de la cual fue despedida por carta de 3 de noviembre de 2005, con imputación -ficticia, dice la sentencia-- de haberse retrasado en la comunicación de la baja; y reconociendo la empresa la improcedencia del despido, poniendo a disposición la indemnización y los salarios de trámite.

Esta Sala tras rechazar las invocaciones que se hacían en el recurso unificador a la igualdad y proscripción de la enfermedad, por no coincidir en la secuencia argumental, que parte, según la referencial, del erróneo presupuesto cual es la inaceptable asimilación del derecho fundamental a la vida y a la integridad física, con el derecho a la protección de la salud, porque este último no es un derecho fundamental, sino un principio rector de la política social y económica, que puede ser alegado ante los tribunales , pero no puede ser objeto de tutela extraordinaria.

En la sentencia recurrida, sin embargo la Sala consideró otros factores bien distintos, porque aparte de las progresivas disminuciones de las distintas actuaciones del servicio, consideró que a pesar de no aparecer, indicio alguno de discriminación , era a la Juez de instancia a quien correspondía su valoración, y entendió que por el mero hecho de la situación de IT en que se encontraba la actora en el momento de la extinción ya existía indicio de vulneración del derecho fundamental a no ser discriminada , aplicando la inversión de la carga de la prueba, exigiendo a la empresa una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad y tuvo en cuenta que la decisión empresarial de extinguir la relación laboral no había afectado únicamente a la actora sino a cuatro trabajadores, y que además en el periodo comprendido entre agosto 2012 y febrero de 2013 la situación de IT afecta a un gran número de trabajadores dado que la mayoría de los contratados tenían algún grado de discapacidad por el carácter de centro especial de empleo.

CUARTO

Por providencia de 30 de noviembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 30 de diciembre de 2015, manifiesta que la secuencia fáctica de las sentencias que se comparan, y que el hecho de que la actora tenga la condición de discapacitada constituye una diferencia entre las dos sentencias que a sensu contrario conlleva la aplicación de la doctrina que la parte entiende vulnerada.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Carrillo Ramos, en nombre y representación de Dª Paula contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 746/14 , interpuesto por Dª Paula , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 14 de marzo de 2014 , que fue aclarada por Auto de 21 de abril de 2014 en el procedimiento nº 550/13 seguido a instancia de Dª Paula contra CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD "SERVICIOS SOCIALES DE TELECOMUNICACIONES, S.L.", sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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