STS 719/2016, 13 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución719/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Septiembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mª Elena Ramos Martín, en nombre y representación de D. Bernabe frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 2226/12 , formulado por D. Gonzalo , D. Bernabe , D. Ildefonso , D. Jenaro y D. Leandro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2011 autos nº 1288/08, dictada en virtud de demanda formulada por D. Gonzalo , D. Bernabe , D. Ildefonso , D. Jenaro y D. Leandro contra Vigilancia Integrada, S.A. en reclamación de cantidad. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa Vigilancia Integrada, S.A. representada por el letrado D. Alberto José Cabrera García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Procede estimar la prescripción alegada por la empresa demandada y estimar en parte la demanda planteada por los demandantes Don. Gonzalo con DNI - NUM000 ; Don. Bernabe con DNI - NUM001 ; Don. Ildefonso con DNI - NUM002 ; Don. Jenaro con DNI - NUM003 , y Don. Leandro con DNI - NUM004 , contra la empresa demandada Vigilancia Integrada, S.A. en reclamación sobre cantidad y condenar a la empresa demandada para que abone a los demandantes la cantidad que se especifica para cada uno así: al Sr. Gonzalo la suma de 8,18 euros; al Sr. Bernabe la cantidad de 2.661,79 euros, al Sr. Ildefonso 1582,52 euros; al Sr. Jenaro 829,88 euros y al Sr. Leandro la cantidad de 864,05 euros."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: "PRIMERO.- Los demandantes Don. Gonzalo con DNI- NUM000 ; Don. Bernabe con DNI- NUM001 ; DNI- NUM002 ; NUM003 , y DNI - NUM004 ; Don. Ildefonso Don. Jenaro con DNI- Don. Leandro con han prestado servicios para la empresa demandada Vigilancia Integrada SA (VINSA), con la categoría profesional de vigilante de seguridad según se especifica en el ordinal primero de sus demandas.

SEGUNDO.- La actividad económica de la empresa demandada es la de vigilancia, siendo de aplicación el VIII Convenio Colectivo de la Empresa Vigilancia Integrada SA publicado en el BOE de 31-3-2011; dicho convenio en su art. 42 regula lo referente las horas extraordinarias.

TERCERO.- El Sindicato Alternativa Sindical de trabajadores de empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines y el Sindicat Independent Professional de Vigilancia y Servicios de Catalunya formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACIÓN Del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 publicado en el BOE el 16-6-05, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad del : apartado 1.a) del art. 42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, apartado b) del art 42, solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales. c) punto 2. del art.42 que fija un valor de la hora ordinario a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

CUARTO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 6-2-2006 por la que desestimó dicha demanda, siendo recurrida en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo Sala de lo Social, que dictó sentencia en fecha 21-2-2007 recurso de casación 33/2006 , por la que estimó el recurso, casó y anuló la sentencia impugnada, y estimando íntegramente la pretensión actora declaró la nulidad del " apartado 1) a del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad par los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, 1 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente." Solicitada aclaración de dicha sentencia el Tribunal Supremo rechazó la petición por auto de 28-3-2007 recogiendo en su razonamiento jurídico único punto 2 que "No cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".

QUINTO.- La Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presento demanda ante la Audiencia Nacional el 7-6-07 en reclamación de conflicto colectivo sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria en el que se solicita que se declare que "a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate" . La Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 21-1-2008 autos 110/2007 por la que estimó la demanda y declaro que " el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes , el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de". Dicha sentencia fue recurrida en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo Sala de lo Social que dictó sentencia en fecha 10-11-09 recurso de casación 42/2008 por la que estima el recurso , casa la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER).

SEXTO.- La Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (Aproser) el 18-9-2007 presentó nueva demanda de conflicto colectivo en la que pretenden que "los sindicatos demandados acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efectos retroactivo al 31-12-2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un convenio colectivo. La Audiencia Nacional dictó sentencia en la que apreció "inadecuación de procedimiento". Dicha sentencia fue recurrida y el Tribunal Supremo Sala de lo Social dictó sentencia en fecha 9-12-2009 , por la que estimó adecuado el procedimiento y acordó devolver las actuaciones para que se dicte nueva sentencia por la cuestión de fondo; dictándose nueva sentencia por la Audiencia Nacional en fecha 5-3-2010 'por la que se desestimo la demanda"; siendo recurrida en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo, dictando sentencia por la que desestimó dicho recurso.

SÉPTIMO.- En los períodos reclamados 2005 y 2006, y 2007 los actores realizó las horas extras que se especifican así: El Sr. Gonzalo 610,80, 40,17 y 226,02 horas respectivamente el Sr. Bernabe respectivamente. El Sr. Ildefonso respectivamente. El Sr. Jenaro respectivamente. Y el Sr. Leandro respectivamente. 1029,25;1136,39; 641,42 horas 298,30,466,02 y 649,02 horas.880,30, 736,06,759,09 horas. 415,12, 534,62 y 518,90 euros.

OCTAVO.- Al los demandantes en el período reclamado las horas extras les fueron abonadas según se indica: al Sr. Gonzalo a razón de 7,25, 7,41 y 7,29 respectivamente. Al Sr. Bernabe a razón de 7,11; 7,29 y 7,41 respectivamente. Al Sr. Ildefonso a razón de 7,12, 7,29 y 7,40 respectivamente. El Sr. Jenaro a razón de 7,23; 7,28 y 7,41 respectivamente. Y al Sr. Leandro a razón de 7,41; 7,41 y 7,41 respectivamente. ( hay conformidad entre las partes.

NOVENO.- La jornada legal que tuvieron que realizar los actores en los períodos reclamados 2005, 2006 y 2007 según el Convenio Colectivo de aplicación, y en proporción a la jornada fue la siguiente: el Sr. Gonzalo 1782 horas,1493,95 horas y 1733,18 horas respectivamente. El Sr. Bernabe 440 horas, 440 horas y 450,85 horas respectivamente. El Sr, Ildefonso 1616,06 horas,1782,y 1782 horas respectivamente. El Sr. Jenaro 1782 horas, 1742,92 horas y 1733,18 horas respectivamente. Y el Sr. Leandro 1782 horas, 1782 horas y 1782 horas respectivamente. (hay conformidad entre las partes).

DÉCIMO.- El Sr. Gonzalo en el año 2005 percibió la cantidad total de 14.810,78 euros, por los conceptos siguientes: Salario base 9380,28 euros; prorratas de pagas extras 2358,87 euros, radioscopia 2006,54 euros, plus peligrosidad 108 euros, festivos 516,68 euros; nocturnidad 423,04 euros; atrasos diferencias convenio 17,37 euros; dicha cantidad dividida entre 1782 horas jornada anual que debió de realizar, da como resultado un valor extra de 8,31 euros,-( de estimarse la demanda, respecto de dicha cantidad existe conformidad entre las partes) . En el año 2006 el Sr. Gonzalo percibió la cantidad total de 14.666, 62 euros, por los conceptos siguientes: salario base 9.468,87; prorratas de pagas extras 2.399,95 euros; radioscopia 2.088,22 euros, peligrosidad 140,13 euros, nocturnidad 127,64 euros y festividad 441, euros; dicha cantidad dividida entre 1.733,18 horas jornada legal que debió de realizar, da como resultado un valor hora extra de 8,46 euros;( de estimarse la demanda, respecto de dicha cantidad existe conformidad entre las partes) . Y en el año 2007 el actor Sr. Gonzalo percibió la cantidad total de 11.402,41 euros, por los conceptos de Salario base 7.548,57 euros; prorratas de pagas extras 1.928,74 euros; plus peligrosidad 135,97 euros; radioscopia 1.500 euros, festivo 278,62 euros, nocturnidad 996 euros, dicha cantidad dividida entre 1.493,95 horas jornada legal que debió de realizar da como resultado un valor extra de 7,63 euros; (de estimarse la demanda, respecto de dicha cantidad existe conformidad entre las partes) . El Sr Bernabe en el año 2005 percibió la cantidad total de 5.157,91 euros, por los conceptos de Salario base 2.373,24 euros; prorratas de pagas extras 612 euros; plus peligrosidad 274,8 euros; radioscopia 407,22 euros, plus festivo 368,09 euros, nocturnidad 720,62 euros; AT continua 6,70 euros, plus puesto de trabajo 350,32 euros, mas regularización 56,80 euros; dicha cantidad dividida entre 440 horas que debió de realizar en proporción a la jornada legal, da como resultado un valor hora extra de 11,72 euros; (de estimarse la demanda, respecto de dicha cantidad existe conformidad entre las partes). En el año 2006 el Sr Bernabe percibió la cantidad total de 5.096,48 euros, por los conceptos de Salario base 2461,80 euros; prorratas de pagas extras 626,27 euros; plus peligrosidad 223,68 y 36,48 euros; radioscopia 871,60 euros, plus festivo 347,54 euros, nocturnidad 819,80 euros, antigüedad 8,28 euros y PP Trabajo 46,96 euros; dicha cantidad dividida entre 440 horas que debió de realizar según jornada legal, da como resultado un valor hora extra de 11,58 euros; (de estimarse la demanda, respecto de dicha cantidad existe conformidad entre las partes). En el año 2007 el Sr Bernabe percibió la cantidad total de 5.381,80 euros, por los conceptos de Salario base 2528,28 euros; prorratas de pagas extras 669,24 euros; plus peligrosidad 257,58 y 45,60 euros; radioscopia 439,79 euros, plus festivo 254,90 euros, nocturnidad 529,88 euros, antigüedad 102,11 euros y PPTrabajo 554,41euros; dicha cantidad dividida entre 450,85 horas que debió de realizar según jornada legal, da como resultado un valor hora extra de 11,94 euros;( de estimarse la demanda, respecto de dicha cantidad existe conformidad entre las partes) . El Sr. Ildefonso en el año 2005 percibió la cantidad total de 14.231,56 euros, por los conceptos de Salario base 8506,97 euros; prorratas de pagas extras 2233,75 euros; plus peligrosidad 97,95 euros; radioscopia 1888,89 euros, plus festivo 447,19 euros, nocturnidad 83,24 euros, antigüedad 342,57 euros, 538,03 euros; dividida entre jornada legal, 8,81 euros;(diferencias atrasos 13,80, plus jefe equipo regularización 78,17 euros, dicha cantidad 1.616,06 horas que debió de realizar según da como resultado un valor hora extra de de estimarse la demanda, respecto de dicha cantidad existe conformidad entre las partes. En el año 2006 el Sr. Ildefonso percibió la cantidad total de 16726,99 euros, por los conceptos de Salario base 9.730,44 euros; prorratas de pagas extras 2566,80 euros; plus peligrosidad 144 euros; radioscopia 2.072,67 euros, plus festivo 512,32 euros, nocturnidad 334,80 euros, antigüedad 392,88 euros, lefe de equipo 973,08 euros, dicha cantidad dividida entre 1782 horas que debió de realizar según jornada legal, da como resultado un valor hora extra de 9,39 euros; ( de estimarse la demanda, respecto de dicha cantidad existe conformidad entre las partes) . En el año 2007 el Sr. Ildefonso percibió la cantidad total de 17930,67 euros, por los conceptos de Salario base 9993,12 euros; prorratas de pagas extras 2728,20 euros; plus peligrosidad 180 euros; radioscopia 2145,43 euros, plus festivo 604,52 euros, nocturnidad 540,4 euros, antigüedad 739,64 euros, jefe de equipo 999,36 euros; dicha cantidad dividida entre 1782 horas que debió de realizar según jornada legal, da como resultado un valor hora extra de 10,06 euros;( de estimarse la demanda, respecto de dicha cantidad existe conformidad entre las partes). EL sr. Jenaro en el año 2005 percibió la cantidad total de 14385,79 por los conceptos de Salario base 9380,28 euros; prorratas de pagas extras 2372,04 euros; plus peligrosidad 108 euros; radioscopia 1995,86 euros, plus festivo 375,79 euros, nocturnidad 140,52 euros, diferencias atrasos 13,30, dicha cantidad dividida entre 1782 horas que debió de realizar según jornada legal, da como resultado un valor hora extra de 8,07 euros ;( de estimarse la demanda, respecto de dicha cantidad existe conformidad entre las partes). EL sr. Jenaro en el año 2006 percibió la cantidad total de 14.506,52 euros por los conceptos de Salario base 14506,52 euros; prorratas de pagas extras 2413,66 euros; plus peligrosidad 140,81 euros; radioscopia 2019,64 euros, plus festivo 304,57 euros, nocturnidad 112,76 euros, dicha cantidad dividida entre 1742,92 horas que debió de realizar según jornada legal, da como resultado un valor hora extra de 8,32 euros;( de estimarse la demanda, respecto de dicha cantidad existe conformidad entre las partes). EL sr. Jenaro en el año 2007 percibió la cantidad total de 14.902,32 euros por los conceptos de Salario base 9635,8 euros; prorratas de pagas extras 2451,56 euros; plus peligrosidad 173,56 euros; radioscopia 2034,28 euros, plus festivo 455,58 euros, nocturnidad 151,50 euros, dicha cantidad dividida entre 1733,18 horas que debió de realizar según jornada legal, da como resultado un valor hora extra de 8,60 euros; (de estimarse la demanda, respecto de dicha cantidad existe conformidad entre las partes). EL sr. Leandro en el año 2005 percibió la cantidad total de 14.732,15 euros por los conceptos de Salario base 9380,28. euros; prorratas de pagas extras 2372,04 euros; plus peligrosidad 108 euros; radioscopia 1997,15 euros, plus festivo 503,05 euros, nocturnidad 359,05 euros, diferencias atrasos 12,27 euros, dicha cantidad dividida entre 1782 horas que debió de realizar según jornada legal, da como resultado un valor hora extra de 8,27 euros; (de estimarse la demanda, respecto de dicha cantidad existe conformidad entre las partes). EL sr. Leandro en el año 2006 percibió la cantidad total de 15635,57 euros por los conceptos de Salario base 9730,44 euros; prorratas de pagas extras 2501,28 euros; plus peligrosidad 144 euros; radioscopia 2085,28 euros, plus festivo 552,81 euros, nocturnidad 490,28 euros, antigüedad 130,96 euros, dicha cantidad dividida entre 1782 horas que debió de realizar según jornada legal, da como resultado un valor hora extra de 8,77 euros,-( de estimarse la demanda, respecto de dicha cantidad existe conformidad entre las partes). EL sr. Leandro en el año 2007 percibió la cantidad total de 16.441,72 euros por los conceptos de salario base 9993,12; prorratas de pagas extras 2644,20 euros; plus peligrosidad 180 euros; radioscopia 142,57 euros, plus festivo 579,17 euros, nocturnidad 499,22 euros, antigüedad 403,44 euros,dicha cantidad dividida entre 1782 horas que debió de realizar según jornada legal, da como resultado un valor hora extra de 9,23 euros; (de estimarse la demanda respecto de dicha cantidad existe conformidad entre las partes)."

UNDÉCIMO.- Los actores reclaman las diferencias salariales por el concepto de horas extras trabajadas resultante de la cantidad que le abonó la empresa y la que ahora reclaman correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 a razón del valor hora extra que resulta para cada año, según consta en el ordinal anterior de los hechos declarados probados una vez excluido el plus vestuario y plus transporte. DUODÉCIMO.- Los trabajadores en fecha 21-2-2008 presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC sin que conste hayan sido citadas las partes al acto."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gonzalo , D. Bernabe , D. Ildefonso , D. Jenaro y D. Leandro , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 15 de marzo de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo , D. Bernabe , D. Ildefonso , D. Jenaro y D. Leandro contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID , en sus autos número 1288/08, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a VIGILANCIA INTEGRADA, S.A., en reclamación por cantidad. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas".

CUARTO

La letrada Dª Mª Elena Ramos Martín, en nombre y representación de D. Bernabe mediante escrito presentado el 26 de junio de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2008 (recurso nº 2682/2008 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59.2 ET .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores reclamaron el pago de las cantidades que señalan por diferencias en la retribución de las pagas extraordinarias durante los años que indican.

Previamente, conviene referir que la cuestión aquí planteada deriva de una serie de resoluciones anteriores de esta Sala IV, una sobre la nulidad del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para el período 2007-2009 sobre retribución de horas extraordinarias y otras dos sobre conflicto colectivo planteado por diversas asociaciones empresariales del sector de seguridad sobre el cálculo de las pagas extraordinarias. Siguiendo el resumen verificado en nuestra sentencia de 18/12/14 (rcud 2802/13 ), que a su vez toma el hecho anteriormente por la de 30/5/11 (r. 69/10), dichos antecedentes son los siguientes:

el primero de los conflictos colectivos planteados se instó por diversos Sindicatos solicitando la nulidad del artículo 42 del Convenio Colectivo al que nos venimos refiriendo, por entender que dicho precepto vulneraba el artículo 35.1 del ET , que establece que en ningún caso la hora extraordinaria podrá retribuirse con un valor inferior al de la hora ordinaria. Esa reclamación finalizó con un pronunciamiento favorable en parte a la pretensión de los demandantes que se contiene en la STS citada de 21/02/2007 , en la que se declaró la nulidad del contenido del referido precepto relativo a la forma de cálculo de la hora extraordinaria, en relación con el "valor de la hora ordinaria a los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias... de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del ET " .

El segundo pleito se inició por medio de una demanda de conflicto colectivo planteada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la asociación empresarial APROSER solicitando que se fijara en la forma postulada el precio de la hora extraordinaria en el sector, pretensión que fue estimada por aquélla Sala, en el sentido de entender que el valor de la hora extraordinaria estaba integrado por salario base, más complementos personales, de vencimiento superior al mes, de residencia en Ceuta y Melilla y, en su caso, de puesto de trabajo. Recurrida esa sentencia en casación, fue revocada por la STS de 10 de noviembre de 2009 (recurso 42/2008 ), decidiéndose que el valor de la hora extraordinaria no podía ser otro que el de la ordinaria, fijado como mínimo por el legislador, sin que fuese lícita minoración alguna ni por vía convencional ni por vía judicial.

El tercer y último conflicto colectivo se inicia por demanda de varias asociaciones empresariales del Sector, FES, AMPES y ACAES, a las que se unió después APROSER contra una serie de sindicatos firmantes del Convenio Colectivo en cuyo suplico se pedía que las entidades demandadas aceptaran la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente -el 2005-2008- como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo, todo ello con efectos de 31.12.04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se procediese a la citada renegociación, o hasta que se negociara un convenio nuevo. La razón de la pretensión se basaba en el desequilibrio que la manera de retribuir las horas extraordinarias en el sector habían generado las dos decisiones judiciales de esta Sala antes citadas, anulando en parte el art. 42 del Convenio. Desestimada la demanda por la Audiencia Nacional, el criterio se ratifica en la STS de 30 de mayo de 2011 (recurso 69/2010 ) que desestimó los recursos de casación interpuestos, por entender que ese equilibrio nunca podría considerarse alterado o quebrado por la aplicación de una norma de derecho necesario para retribuir las horas extraordinarias, como es el art. 35.1 ET , por lo que, se dice en ella, "... En definitiva, ni se ha infringido el artículo 7 del Convenio Colectivo , interpretado en la forma establecida por la jurisprudencia de esta Sala Cuarta sobre el alcance de las cláusulas convencionales de vinculación a la totalidad de lo pactado, ni, en consecuencia, se han infringido el artículo 37 de la CE , ni el artículo 3.1 del Código Civil , sin que, por otra parte, proceda la aplicación en este caso de la cláusula rebus sic stantibus ....

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó la prescripción alegada por la empresa demandada y estimó en parte la demanda de los trabajadores, que reclamaban diferencias salariales en concepto de horas extras, declarando prescritas las cantidades anteriores a febrero de 2007.

La sentencia de 15 de marzo de 2013, de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, dictada en el Recurso de Suplicación 2226/2012 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores demandantes frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social, confirmando la de instancia.

La sala de suplicación razonó la desestimación del único motivo de recurso planteado, remitiéndose a su sentencia previa de 5 de octubre de 2012, en la que se recuerda que no se pueden pasar por alto anteriores pronunciamientos del mismo tribunal sobre esta materia, en los que se argumentaba que la excepción de litispendencia no puede ser acogida porque la empresa demandada está sujeta al Convenio Colectivo propio de la empresa demandada Vigilancia Integrada, S.A. (VINSA), que en lo relativo a la reclamación aquí efectuada no está condicionado por el Convenio Estatal de Empresas de Seguridad, por ser el de la empresa más beneficioso para los trabajadores. Por tanto, concluye la sentencia que la interposición del proceso de conflicto colectivo planteado contra el convenio estatal de empresas de seguridad no incidía en las reclamaciones que pudieran interponer trabajadores de empresas de seguridad que no se rigiesen por ese convenio y, coherentemente entiende la Sala que la reclamación de los actores, anterior a febrero de 2007, está prescrita de conformidad con el art. 59.2 ET , sin que estime que sea contrario a los actos propios el hecho de no recurrir el archivo provisional.

TERCERO

Recurren en Unificación de Doctrina los trabajadores, por entender que los razonamientos contenidos en la sentencia de suplicación resultan contradictorios con los de la sentencia del mismo Tribunal de 10 de septiembre de 2008, Rec. suplicación 2682/08 , que finalmente, y tras no haber sido atendido el requerimiento efectuado a la parte, se ha tenido por designada de contraste al ser la más moderna.

En el caso de la sentencia de contraste, se reclamaba por el trabajador una cantidad por diferencias en el abono de horas extraordinarias durante el período 2005- 2006 frente a la misma empresa demandada en estos autos, Vigilancia Integrada SA (VINSA), y la sentencia de instancia había estimado en parte la demanda, recurriendo la empresa demandada, articulando diversos motivos de recurso, denunciando uno de ellos la infracción del art. 52.2 Et en relación con el art. 82 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad , por considerar la recurrente que el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción, no ha de ser el de la sentencia de esta Sala IV que afectaba a aquel Convenio, porque VINSA respetaba y mejoraba las condiciones del mismo, por lo que no debían entenderse paralizadas las reclamaciones efectuadas por los vigilantes de VINSA, considerando en aquel caso que cuando se presentó la demanda ya estaba prescrita la acción.

Dicha referencial desestima el recurso de la empresa, razonando al respecto que la Sala ya se ha pronunciado en una sentencia previa que cita y en la que se manifestaba que en el supuesto de concurrencia de convenios se ha de aplicar el que resulte más favorable para los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.2 ET , otorgando preeminencia al convenio sectorial cuando las condiciones del convenio de empresa son inferiores. Así en este caso, al haber sido anulado por la sentencia del Tribunal Supremo el art. 42 del Convenio del sector, al tener que calcularse el precio de la hora extraordinaria conforme al de la hora ordinaria, el resultado supera claramente el precio de la hora extraordinaria establecido en el artículo 42 del convenio de empresa; siendo esto así, dice la referencia!, es evidente que los trabajadores de la empresa demandada, tienen derecho a que se les aplique el precio de la hora extraordinaria en la forma que ha establecido la sentencia del Tribunal Supremo que resuelve el conflicto colectivo, pues la nulidad del art. 42 del convenio sectorial vino a mejorar para los trabajadores dicho precio, de manera que, si bien hasta que se dicta esta sentencia el convenio de empresa superaba al sectorial, a partir de la misma resulta menos favorable.

Sigue diciendo la sentencia la referencial que la reclamación de las cantidades anteriores al 1 de septiembre de 2006 se fundamenta en el resultado del conflicto colectivo que le afectaba, y, aun cuando existiera un convenio de empresa, los trabajadores de ésta también están incluidos en aquél conflicto para todo lo que les resulte más favorable y, nada impide ahora que puedan hacerlo cuando el convenio de ámbito superior le reconoce tal derecho en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo recaída en el procedimiento de conflicto colectivo.

Entiende además dicha sentencia que, a pesar de que el proceso de conflicto colectivo y el de impugnación de convenio colectivo tienen objetos diferentes y persiguen finalidades distintas, reúnen las suficientes semejanzas como para que la doctrina sobre los efectos interruptivos de la prescripción se apliquen en en ambos. Concluye la referencial considerando en aquel caso, que en ningún momento transcurrió el plazo de un año de prescripción de su derecho, teniendo en cuenta que la acción de nulidad se intentó a los pocos meses de publicado el convenio, y sus demandas se presentaron en cuanto tuvieron noticia de la declaración de dicha nulidad.

Parece evidente la contradicción de las doctrinas que subyacen en las sentencias que se han comparado, ya que la recurrida parte exclusivamente de la existencia y vigencia del convenio de empresa y de considerar la posibilidad de reclamar las cantidades desde un principio, al ser aquel convenio más beneficioso para los trabajadores que el estatal impugnado, mientras que la sentencia de contraste, considera que la sentencia de esta Sala IV que resolvió el Conflicto Colectivo y declaró la nulidad del art. 42 del convenio del sector, supuso para los trabajadores una mejora, por lo que, a partir de aquella, el convenio de empresa resultó menos favorable, afectando por ello a las reclamaciones realizadas por los trabajadores de VINSA, puesto que sus reclamaciones se fundamentan en el resultado de un conflicto colectivo que les afecta por encontrarse dentro del ámbito de un convenio en el que están incluidos para todo aquello que les resulte más favorable.

CUARTO

La cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta por doctrina unificada de esta Sala entre otras en sentencias, de 4/6/2014, RCUD 2814/2013 , y la muy reciente de 18/12/14, RCUD 2802/2013 , según la cual, "1.-Para resolver la cuestión planteada acerca del alcance interruptor de la prescripción procesos por su carácter prejudicial respecto de demandas individuales cuya resolución depende de lo que se resuelva en aquellos procesos colectivos y su capacidad para interrumpir la prescripción de tales acciones individuales hay que comenzar por decir, como también se recoge textualmente en la sentencia precitada de 24 de febrero de 2014, que la doctrina tradicional de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en esta materia ha mantenido los siguientes principios: "a) el efecto interruptivo de la prescripción de las reclamaciones individuales que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo, regulado en los artículos 153 a 162 LRJS , ha de serlo también para los procesos de impugnación de convenios colectivos, artículos 163 y siguientes de la misma norma ( STS de 18/10/2006 Recurso 2149/2005 ); y b) de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto ( sentencias, de 30-6-1994 --rcud. 1657/1993 -, 21-7-1994 -rcud. 3384/1993 --y 30-9-2004 --rcud. 4345/2003 ) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS de 6-7-1999 -rcud. 4132/1998 o 9-10-2000 --rcud. 3693/1999 ) .

Por otra parte, el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos conflictos colectivos o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y 10 de octubre 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en el entendimiento de que "... la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL -hoy artículo 160.5 LRJS - disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7- 1994 antes citada, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs. -4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec. - 4132/98 ) ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter firme.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bernabe , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2013 . Casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo el debate de suplicación, declaramos no prescritas las cantidades reclamadas, y ordenamos la devolución de los autos a la Sala de procedencia, a fin de que dicte nueva sentencia, con total libertad de criterio, sobre la procedencia o no de las reclamaciones efectuadas en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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