ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:9098A
Número de Recurso1875/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2014, en el procedimiento nº 458/2014 seguido a instancia de D. Pascual contra AYUNTAMIENTO DE AZKOITIA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de la jurisdicción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2015, se formalizó por la letrada Dª Itziar Eizmendi Exteberria en nombre y representación de D. Pascual , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3-3-2015 (R. 170/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor, en autos por despido, y confirma la sentencia de instancia, que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por el demandado, Ayuntamiento de Azkoitiala, y sin entrar en el fondo del asunto, desestima la demanda.

Consta que el actor ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 4-8-2008. En un primer momento lo hizo en virtud de contrato para obra o servicio determinado, formalizado tras haber obtenido el primer puesto en la convocatoria para la contratación temporal, en régimen laboral, de un técnico medio de inmigración, contrato que tenía por objeto la "elaboración y desarrollo del plan local de inmigración". El 11-9-2008, fue nombrado funcionario temporal para desempeñar el puesto de técnico en inmigración, asociado al referido programa, por un período de un año y efectos de 4-8-2008, nombramiento que fue objeto de sucesivas prórrogas hasta que el 14-5-2014, le fue comunicado su cese como funcionario interino por haber finalizado el susodicho programa, contra el que ahora se acciona.

Recurre en suplicación el actor, invocando un único motivo para la nulidad de actuaciones, que no es estimado. Señala la Sala que se fundamenta la pretensión del actor de que se reconozca la laboralidad de la relación mantenida con el Ayuntamiento demandado en la ilegalidad de su nombramiento como funcionario interino, básicamente porque en las bases de la convocatoria en la que participó se establecía que su objeto era la contratación temporal en régimen laboral (con una duración hasta el 31-12-2008), y porque conforme a esas bases suscribió un contrato de esa naturaleza, previo al nombramiento en cuestión. Pero considera el Tribunal que lo que hace en realidad es impugnar la validez de un acto de una Administración Pública, sujeto al Derecho administrativo, que goza de apariencia de legalidad y se ha de tener por válido y eficaz, mientras no se declare su nulidad por los órganos jurisdiccionales competentes para ello, y que, con arreglo a lo establecido en el art. 9.4 LOPJ y art. 1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa -Administrativa, son los integrados en ese orden.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, consistente en la declaración de laboralidad de la relación que le unía con el Ayuntamiento demandado por la ilegalidad de su nombramiento como funcionario interino.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 18-3-1997 (R. 3362/1996 ), que estima en parte el recurso interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia (cuyo fallo no consta), estima parcialmente la demanda, declarando que la actora es trabajadora indefinida del organismo demandado, Instituto Andaluza de Servicios Sociales.

La actora inició su relación contractual con la Junta de Andalucía en fecha 1-7-1988, mediante contrato temporal laboral, con una duración inicial de tres meses, que fue objeto de sucesivas prórrogas hasta que se pactó su finalización el 31-3-1989. El 5-4-1989, con efectos del 1-4-1989 se procede a su nombramiento como funcionaria interina, cesando el 31-5-1992. Con fecha 1-6-1992, suscribe contrato laboral de interinidad por vacante. Reclama la actora que su relación laboral sea declarada indefinida.

Y la Sala considera que el nombramiento de funcionaria interina, llevado a cabo entre una y otra contratación temporal, resulta en el caso irrelevante, y que siempre la actora ha prestado servicios sin separación temporal alguna para la Administración autonómica.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos: en la sentencia de contraste consta que la actora fue contratada laboralmente, tras diversas prórrogas la relación finalizó y, sin solución de continuidad, fue nombrada funcionaria interina; igualmente sin solución de continuidad, a la finalización del nombramiento de funcionario interino fue nuevamente objeto de contratación laboral, siendo desde la situación de contratado laboral desde la que acciona para el reconocimiento de la situación como trabajador indefinido. Mientras que en la sentencia recurrida existe un contrato temporal y a los tres meses un nombramiento de funcionario interino, que ha sido objeto de numerosas prórrogas, a cuya finalización se acciona por despido.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, debiendo de apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida, entre otras, en la sentencia de 20 de octubre de 1998 (R. 3321/1997 , Sala General) y, más recientemente, en la de 12 de julio de 2002 (R. 4278/20001 ), y en la que refiere la sentencia recurrida, de 8 de julio de 2003 (R. 4531/2002 ), que citan, entre otras, las de 20 de abril de 1992 , 13 de octubre de 1994 , 12 de junio , 16 de julio , 19 de septiembre y 24 de octubre de 1996 , y 27 de enero , 12 de febrero , 3 , 11 y 17 de marzo , 22 y 25 de abril y 9 de octubre de 1997 . En concreto, en la sentencia de 8 de julio de 2003 se afirma: ...l a doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992 , 13 octubre 1994 , 12 junio , 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 , 27 enero , 12 febrero , 3 , 11 , 17 marzo , 22 , 25 abril y 9 octubre 1997 . En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 7 de abril de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Itziar Eizmendi Exteberria, en nombre y representación de D. Pascual , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 170/2015 , interpuesto por D. Pascual , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 2 de diciembre de 2014, en el procedimiento nº 458/2014 seguido a instancia de D. Pascual contra AYUNTAMIENTO DE AZKOITIA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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