ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:9073A
Número de Recurso3988/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 335/2012 seguido a instancia de D. Octavio contra INSTITUTO DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO, INSTITUTO FERIAL CÁDIZ, TURISMO GADITANO S.A., EMPRESA PROVINCIAL DE VIVIENDA Y SUELO, PATRONATO PROVINCIAL DE TURISMO, DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ y EMPRESA PROVINCIAL DE INFORMÁTICA S.A. (EPICSA), sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado de la Diputación Provincial en nombre y representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la Diputación de Cádiz en casación de unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 30 de abril de 2015, Rec. 729/2014 , por entender que vulnera los artículos 103.3 de la Constitución Española y 39. 1 y 22.3 del Estatuto de los Trabajadores . La Sala de suplicación revocó la sentencia de instancia y entendió el derecho del trabajador a reingresar en la citada Diputación, sobre la base de que en la misma y durante el período en el que el trabajador había solicitado el reingreso, había tenido lugar un proceso de consolidación de puestos, en el que los contratos temporales de varios trabajadores habían sido convertidos a indefinidos. Algunos de estos trabajadores eran Técnicos de Administración del Estado cuyo Grupo era el A, para el que se exige licenciatura. La licenciatura del trabajador es de Marina Civil y en ninguna de las plazas correspondientes al grupo A se dispone que dicha licenciatura sea necesaria. En el tiempo inmediato a la excedencia, la nómina del trabajador indica que prestaba servicios en el Instituto de Desarrollo Tecnológico de la Diputación de Cádiz, con nivel A-1: categoría de Director y sus funciones eran de empleo y desarrollo local.

La sentencia de contraste, STS de 30 de octubre de 1985, Rec. 100/85 , desestima la pretensión de una trabajadora excedente de reingresar, tras el correspondiente transcurso de los cinco años de excedencia voluntaria, en el Colegio donde había prestado servicios, sobre la base de que no tenía la titulación requerida para el puesto vacante, que exigía la titulación de Euskera. En esta línea, la recurrente considera que no existe un derecho al reingreso cuando la titulación del trabajador que lo pretende no es acorde con la de las vacantes existentes.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Una comparación de las controversias sometidas a esta Sala revela la falta de identidad sustancial necesaria para la admisión del recurso. Los hechos de la sentencia recurrida reflejan que la titulación del trabajador no es necesaria para el ejercicio de las funciones propias de la plaza, pero no que no posea una titulación específica. Incluso, el trabajador en su último empleo en la Administración contratante no había ejercido funciones correspondientes a dicha licenciatura, sino de empleo y desarrollo local. No se acredita, por tanto, en el relato fáctico que sea necesaria una titulación que no posee para llevar a cabo las funciones de las plazas existentes. Únicamente se manifiesta en este sentido la parte recurrente. En la sentencia de contraste queda acreditada, en cambio, la exigencia normativa de estar en posesión de la titulación de euskera para dar clases en dicho idioma; titulación que la trabajadora reclamante no poseía.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones de 14 de junio de 2016, la recurrente insiste en la admisión del recurso, porque el trabajador carece de la titulación necesaria para cubrir las plazas del grupo A1 que, en función de las facultades de auto organización de la Diputación, ésta exige, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución, por cuanto la diferencia reside en las funciones que puede desempeñar el trabajador.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Diputación Provincial de Cádiz, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 729/2014 , interpuesto por D. Octavio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 21 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 335/2012 seguido a instancia de D. Octavio contra INSTITUTO DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO, INSTITUTO FERIAL CÁDIZ, TURISMO GADITANO S.A., EMPRESA PROVINCIAL DE VIVIENDA Y SUELO, PATRONATO PROVINCIAL DE TURISMO, DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ y EMPRESA PROVINCIAL DE INFORMÁTICA S.A. (EPICSA), sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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