ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9068A
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 451/2012 seguido a instancia de D. Hipolito contra la XUNTA DE GALICIA, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Xunta de Galicia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Xunta de Galicia recurre la STSJ de Galicia de 16 de julio de 2015, Rec. 1443/14 , que reconoció el derecho de un trabajador interino a que la plaza que ocupaba fuera reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino que se convoque por la Xunta y a continuar ocupando dicha plaza hasta la cobertura reglamentaria de dicho proceso extraordinario. Considera que al trabajador, con antigüedad de 9 de mayo de 1994, categoría de legoeiro (peón especializado), le es aplicable el art. 7 de la ley 1/2012, de Medidas Temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma, en relación con la disposición transitoria decimocuarta del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia , aprobado por Decreto Legislativo 1/2008 y por la disposición transitoria décima del V Convenio Colectivo de la Xunta . En virtud de estas normas las plazas ocupadas interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005 y que continúen temporal o interinamente cubiertas en el momento de la convocatoria, no serán ofertados en ningún proceso de provisión de puestos de trabajo, mientras no se resuelva el proceso selectivo extraordinario de consolidación para el ingreso en la correspondiente escala o categoría. Estas normas se encuadran en un proceso de consolidación de puestos en la Administración Pública y lucha contra la temporalidad, auspiciado por la Disposición Transitoria 4 del Estatuto Básico del Empleado Público e implican que la plaza en cuestión no se incorpore a la oferta pública de empleo y se reserve hasta el proceso selectivo de carácter extraordinario señalado. La Xunta considera que no existe, en virtud de estas normas, dicho derecho para aquellos cuya relación no fue declarada indefinida antes del 17 de septiembre de 2007.

Aporta como sentencia de contraste la del TSJ de Galicia de 10 de octubre de 2014, Rec. 5830/2012 , en la que un trabajador de la misma categoría y con antigüedad de 1 de marzo de 1999, presentó reclamación previa y posterior demanda, frente a un proceso selectivo sobre la base de dicho derecho de reserva señalado anteriormente. En instancia consideraron que, en virtud de la normativa señalada anteriormente, sobre consolidación de empleo temporal o interino en la Xunta, tenía derecho a que su plaza se reservase para su oferta en el proceso extraordinario de convalidación de empleo temporal o interino que en su día fuese convocado por la Xunta, así como a seguir ocupando su plaza hasta la cobertura definitiva de la misma, tras un proceso de dichas características. Sin embargo, en suplicación se revoca la sentencia por considerar que el trabajador que ocupa interinamente un puesto de trabajo no tiene derecho a seguir ocupando la plaza frente a aquella persona que superó el correspondiente proceso selectivo.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La comparación de ambas sentencias revela una falta de identidad de los supuestos sometidos a la consideración de esta Sala. En la sentencia recurrida se reconoce el derecho a que la plaza ocupada por el trabajador interino no se oferte en ningún proceso de provisión de puestos de trabajo, mientras no se resuelva el proceso selectivo extraordinario de consolidación para el ingreso en la correspondiente escala o categoría y que, además, pueda seguir ocupando dicha plaza hasta que no se cubra a través de un proceso de selección de este tipo. En cambio, en la sentencia de contraste no se reconoce el derecho a la citada reserva de plaza por considerar que el trabajador que ocupa interinamente un puesto de trabajo no tiene derecho a seguir ocupando la plaza frente a aquella persona que superó el correspondiente proceso selectivo.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1443/2014 , interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 8 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 451/2012 seguido a instancia de D. Hipolito contra la XUNTA DE GALICIA, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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