ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9046A
Número de Recurso3411/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 251/2014 seguido a instancia de DOÑA Celestina contra MERCANTIL HERRAMIENTAS PREZISS S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Celestina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Carlos Domínguez Contreras, en nombre y representación de MERCANTIL HERRAMIENTAS PREZZIS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de junio de 2015 (Rec. 2343/2015 ), que la actora fue despedida por carta de 18-02-2014, por transgresión de la buena fe contractual, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 54.2 de) y 18 de) del IV Acuerdo Estatal del sector del metal, al que se remite el Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona, por simulación de enfermedad y por los hechos que se describen en la carta. Consta probado: 1) que el 19-12-2013, la actora llamó por teléfono a la empresa manifestando que había acudido al médico y se encontraba mal por lo que no iría al día siguiente a trabajar, siendo el día siguiente (20-12-2013) el último día laborable antes de las vacaciones de Navidad; 2) que el primer día laborable tras las vacaciones de Navidad (02-01-2014), la actora presentó a la empresa un justificante de visita médica expedido por el Centro de Atención Primaria de Montmeló, correspondiente al día 19-12-2013 entre las 18:23 y las 19:11 horas, por lo que la empresa efectuó un requerimiento por escrito a la actora para que aportase justificante de ausencia el día 20-12-2013 en el plazo de 48 horas, negándose a recibirlo la actora, por lo que le fue remitido por burofax que fue entregado a la actora el 04-01-2014; 3) que el 07-01-2014, la actora entregó a la empresa partes de baja y alta médica de 20-12-2013, emitido el 03-01-2014 por su médico de familia; y 4) que el 20-12-2013, la actora cogió un vuelo en Barcelona destino al aeropuerto de Barajas de Madrid, tomando allí otro vuelo con destino a San José de Costa Rica volviendo el 31-12-2013.

En instancia se declaró la procedencia del despido, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala que el incumplimiento no es sancionable con el despido, ya que si bien el art. 18 del Convenio, que remite a los Acuerdos de Modificación del Acuerdo Estatal del sector del metal incluye entre las faltas muy graves y por lo tanto sancionables con el despido "la inasistencia no justificada al trabajo durante tres o más días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes" y "la simulación de enfermedad o accidente" que se entenderá producida, cuando exista una "manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad" , cuando la norma refiere a "manipulación", en realidad refiere a la falsificación del parte correspondiente, y en el presente supuesto no se acredita que la actora hubiera procedido a una prolongación indebida de una baja que se limitó a un solo día y que se justificó mediante un parte médico que no ha sido considerado falso por la empresa, sin que tampoco la conducta pueda considerarse de grave según lo dispuesto en el art. 17 b) del Convenio - "La inasistencia no justifica al trabajo de dos a cuatro días durante le periodo de un mes. Bastará una sola falta al trabajo cuando ésta afectara al relevo de un compañero/a o si como consecuencia de la inasistencia se ocasionase perjuicio de alguna consideración a la empresa" -, ya que la actora justificó su baja el día 20, por lo que en realidad la actora cometió una falta leve del art. 16 del convenio - "inasistencia injustificada de un día al trabajo en el periodo de un mes" , y "no notificar con carácter previo, o en su caso, dentro de las 24 horas siguientes, la inasistencia al trabajo, salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo podido hacer" -, ya que no notificó su inasistencia con la antelación debida. Añade la Sala que la pasividad al requerimiento empresarial de justificación de la ausencia, supondría una falta grave de la cumplimentación del mismo, sin que pueda suponer una falta muy grave cuando ni siquiera se alega la falsedad de la justificación que la fundamenta.

Contra dicha sentencia, recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Herramientas Prezzis SL, por cuanto entiende que el despido debe considerarse procedente puesto que sí se está en presencia de una falta grave, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de julio de 2011 (Rec. 2454/2011 ), en la que consta que la actora, que firmó en su contrato que las vacaciones podrían fraccionarse en periodos de una o dos semanas de duración, además de que por circunstancias de la producción los días festivos, Semana Santa y Navidad y los meses de julio y agosto, son periodos de máximo rendimiento en la empresa, y en tales fechas no se pueden hacer vacaciones, causó baja médica el 14-07-2010 con diagnóstico- de "episodio depresivo", obteniendo el alta médica el 10-08-2010, comunicando el mismo día 14-07-2010 la actora al responsable de la empresa que había causado baja médica por una fisura en la costilla. Consta que la actora, que convivía con su padre, que además era trabajador de la empresa, le comunicó que para recuperarse se iba a casa de su madre unos días, sin que tuviera noticias de ella hasta que le llamó pidiéndole que le fuera a recoger al aeropuerto. Consta igualmente que la empresa al no recibir el parte de confirmación número 2, contactó con la mutua que intentó sin éxito localizar a la trabajadora, y que el 29-07- 2010 la actora regresó después de haber pasado unas vacaciones en Gran Canaria, en compañía de su pareja sentimental que es natural de la isla, siendo sorprendida en el aeropuerto por el gerente y el jefe de ventas manifestándoles que en la segunda semana de baja se encontraba mejor. Por último consta que en mayo de 2010 no se acogió la solicitud de la trabajadora de cambiar sus vacaciones para incluir los 4 primeros días del mes de julio, siendo despedida disciplinariamente el 29-07-2010, por haberse valido de un presunto proceso de incapacidad temporal para marcharse de vacaciones en un momento de máxima actividad empresarial. En instancia se declaró la procedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la actora fingió una depresión ante el médico de cabecera que expidió la baja laboral, y aunque la misma tiene presunción de veracidad, la misma se rompe cuando se prueba que en realidad lo que hizo fue realizar un viaje lúdico, además de que dos meses antes de realizar el mismo se le rechazó la solicitud de vacaciones en el mes de julio, siendo el padre de la actora y no ésta quien recogió el parte de confirmación expedido sin el examen ni visita médica a la paciente que no estaba impedida para la deambulación ni los desplazamientos. Añade la Sala que las declaraciones exculpatorias de la actora cuando fue vista en el aeropuerto, denotan que habría recuperado su capacidad laboral, lo que debería haber comunicado a los servicios médicos y a la empresa con la finalidad de, o bien iniciar la prestación laboral en su puesto de trabajo, o en otro compatible.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida la Sala declara la improcedencia del despido por entender que las faltas imputadas no pueden ser consideradas muy graves y por lo tanto no podían ser sancionadas con el despido, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdos de Modificación del Acuerdo Estatal del sector del metal al que se remite el Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, analizando la Sala si la conducta consistente en no entrega de la baja médica del día 20-12-2013 (fecha en que cogió un vuelo a Madrid y de ahí a Costa Rica), puede ser considerada, según la tipificación de las faltas que se realiza en dicha norma, como muy grave, grave o leve, considerando que la misma se encuadra en las leves; por el contrario, la sentencia de contraste declara la improcedencia del despido (sin que por ello el fallo sea contradictorio con la recurrida), sin que la Sala entre a examinar en qué tipo se encuadra la falta cometida según la norma convencional (que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia recurrida), sino teniendo en cuenta que la actora, a pesar de haber firmado en su contrato de trabajo que no se podían hacer vacaciones en el mes de julio, consigue que se le expida una baja médica, si bien lo que hizo fue pasar unas vacaciones con su pareja sentimental en Canarias, constatándose el viaje por el gerente y el jefe de ventas que la encontraron en el aeropuerto, lugar en que manifestó que se encontraba mejor.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de mayo de 206, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de abril de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Domínguez Contreras en nombre y representación de MERCANTIL HERRAMIENTAS PREZZIS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 2343/2015 , interpuesto por DOÑA Celestina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 251/2014 seguido a instancia de DOÑA Celestina contra MERCANTIL HERRAMIENTAS PREZISS S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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