ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:9038A
Número de Recurso1862/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 71/14 seguido a instancia de D. Evelio y D. Marcelino contra CLECE, S.A., sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Miguel Ángel Pulido Pingarrón, en nombre y representación de CLECE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de diciembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de marzo de 2015, R. Supl. 785/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Clece S.A., frente a la sentencia de instancia, dictada en materia de despido, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de los trabajadores, interpuesta frente a Clece S.A., y declaró la improcedencia de su despido, condenando a la empresa demandada a optar entre readmitirles o indemnizarles.

El recurso de Casación para la Unificación de Doctrina lo interpone la demandada Clece S.A., articulando su recurso en torno a un motivo, que centra el núcleo de la contradicción en la validez de la sujeción de un contrato por obra o servicio determinado, a la realización de una contrata administrativa limitad en el tiempo.

Ambos demandantes trabajaban para la demandada Clece S.A. como oficiales de 2ª de Oficio, con contratos por obra o servicio determinado, hasta fin de obra, estipulándose en el caso de uno de los trabajadores que se celebraba para el servicio de conservación y mantenimiento de los edificios e instalaciones fijas de la Universidad Autónoma de Madrid, en la Carretera de Colmenar, y en el caso del otro trabajador se estipulaba que se celebraba el contrato para el servicio de asistencia técnica de mantenimiento de equipamiento científico e instalaciones técnicas del Centro Nacional de Biotecnología, adjudicada a la empresa por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

CLECE S.A. había suscrito un contrato con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) el 29 de diciembre de 2006, por el que se adjudicaba a la empresa demandada el servicio de asistencia técnica de emergencia para el equipamiento científico e Instalaciones técnicas del Centro Nacional de Biotecnología, con un plazo de ejecución de 24 meses, desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, con estricta sujeción a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Técnicas, a que en el mismo se hace mención, contrato que fue prorrogado llegado su vencimiento desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010.

La demandada notificó a los actores el 15 de diciembre de 2013 el cese de sus contratos de obra, con efectos de 31 de diciembre de 2013, expresando en ambos, como centro de trabajo, el servicio de mantenimiento y asistencias técnica de emergencia del equipamiento científico y de las instalaciones técnicas en el Centro Nacional de Biotecnología del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

La Sala de suplicación acoge el criterio del juzgador de instancia, que entendió que los dos contratos habían sido suscritos hasta la finalización de la obra, pero la propia naturaleza indefinida del servicio que se estaba prestando determinaba que no pudiera trasladarse la temporalidad del contrato de arrendamiento de servicio suscrito entre Clece S.A. y CSIC a la relación laboral de los demandantes, al ser uno de ellos contratado para servicio distinto, sin acreditarse además la finalización de los trabajos para los que fueron contratados, porque el contrato suscrito por Clece con el CSIC había sido prorrogado hasta el 31/12/2010, sin que constara después de esa fecha contrato alguno que vinculara a Clece con el CSIC, no pudiendo equipararse a la suscripción del contrato entre ambas empresas el Pliego de Prescripciones Técnicas, que establecía en su punto tercero que el plazo de ejecución del contrato sería de 3 años, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013.

TERCERO

La sentencia citada de contradicción, de esta Sala IV, de 8 de junio de 1999 . En ese caso los actores prestaron sus servicios para la demandada Eulen S.A. en la atención del servicio de transporte de ropa contratado con el complejo Hospitalario de Albacete consistente en el transporte de ropas limpias y sucias entre el Hospital General de Albacete, Hospital Nuestra Señora de Los Llanos y el Centro de especialidades y la lavandería, hasta que el día 1 de Septiembre de 1997 Eulen S.A. cesó en la prestación del mencionado servicio al haber sido adjudicado en virtud de concurso público a la empresa Transportes Fernando Mañas y Hermanos S.L., comunicando el cese a los actores.

La sentencia de contraste estimó el recurso de Eulen S.A., y revocó la sentencia de suplicación confirmando la de instancia, que había declarado procedentes los despidos de los dos trabajadores con contratación temporal, reiterando la doctrina conforme a la cual es posible que el contrato por obra o servicio determinado se concierte para cubrir el periodo de vigencia de una contrata, en ese caso de transporte.

La contradicción no puede apreciarse por que en la referencial, la cuestión suscitada se atenía estrictamente a la cuestión de la dependencia de los contratos temporales de los trabajadores de una contrata determinada y su período de vigencia, y sin embargo en la sentencia recurrida concurrieron circunstancias singulares que alteraron dicha situación, porque a pesar de que los dos trabajadores fueron cesados en la misma fecha y por el mismo motivo, en sus contratos se habían estipulados causas distintas y así en el caso de uno de los trabajadores se decía que se celebraba para el servicio de conservación y mantenimiento de los edificios e instalaciones fijas de la Universidad Autónoma de Madrid, en la Carretera de Colmenar, y en el caso del otro trabajador se estipulaba que se celebraba el contrato para el servicio de asistencia técnica de mantenimiento de equipamiento científico e instalaciones técnicas del Centro Nacional de Biotecnología.

Además en el caso de autos la Sala consideró que el contrato suscrito por Clece con el CSIC había sido prorrogado hasta el 31/12/2010, y que después de esa fecha no constaba contrato alguno que vinculara a Clece con el CSIC, no pudiendo equipararse a la suscripción del contrato entre ambas empresas el Pliego de Prescripciones Técnicas, que establecía en su punto tercero que el plazo de ejecución del contrato sería de 3 años, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013.

CUARTO

Por providencia de 4 de diciembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 7 de enero de 2016, considera que concurre entre las sentencias comparadas la identidad de supuestos, porque en ambos casos una vez que finaliza el contrato que da lugar a las distintas obras vinculadas a los edificios o centros integrantes de la misma, se procede a finalizar el contrato de los trabajadores y que si bien es cierto que un contrato y el pliego de prescripciones técnicas no son idénticos, no cabe olvidar que el contrato suscrito con una administración pública, como es casi el CSIC, el pliego vincula y obliga a la prestación del servicio, en las condiciones en él recogidas.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CLECE, S.A., representado en esta instancia por el Letrada D. Miguel Ángel Pulido Pingarrón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 785/14 , interpuesto por CLECE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 71/14 seguido a instancia de D. Evelio y D. Marcelino contra CLECE, S.A., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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