ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:8788A
Número de Recurso3561/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 415/2013 seguido a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Virtudes , D. Fructuoso , Dª Ángeles , D. Jeronimo , D. Nemesio , Dª Elisenda , Dª Inocencia , Dª Milagros , Dª Salome , D. Teofilo , D. Carlos Daniel , D. Pedro Enrique , D. Armando , Dª Aida , Dª Catalina , D. Cornelio , Dª Felisa , D. Fausto , D. Higinio , Dª Maribel , Dª Rocío , D. Mariano , Dª Sonsoles y A.C. NIELSEN COMPANY S.L., sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y el codemandado D. Mariano , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de julio de 2015 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Clara Herreros Fernández en nombre y representación de A.C. NIELSEN COMPANY S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2015 (R. 56/2015 )- con revocación de la de instancia y estimación de la demanda de oficio, declara la existencia de relación laboral entre la empresa AC Nielsen Company S.L. - en adelante, AC- y los trabajadores codemandados.

Constan como datos fácticos relevantes que la empresa AC y determinadas universidades, fundaciones, escuelas o empresas dedicadas a la enseñanza suscriben convenios de colaboración educativa en virtud de las cuales los citados centros remiten a becarios a AC para la realización de prácticas externas, con un horario en principio de 9 a 13 horas de lunes a viernes y una retribución fija general de 450 € al mes para los alumnos, que disfrutan de 22 días de vacaciones anuales pagadas y de los demás permisos establecidos en el Convenio sectorial. Los becarios se integran en el departamento de servicio al cliente de AC y realizan las mismas funciones que el resto de los trabajadores del equipo, sin que AC elaborara un proyecto específico para las prácticas externas y sin que la sra. Porto realizara funciones de tutoría, siendo el responsable del departamento el que dirigía el trabajo de los codemandados.

La Inspección de Trabajo giró dos visitas durante el mes de diciembre de 2012 al centro de trabajo y ante la falta de alta de los trabajadores en la Seguridad Social levantó acta de infracción, presentando demanda de oficio la TGSS solicitando que se dicte sentencia en la que se declare que la relación objeto de la actuación inspectora es de naturaleza laboral.

La Sala de suplicación valora en la sentencia que los estudiantes acudían a la oficina bancaria en horario fijo, que realizaban las mismas funciones que el resto de los trabajadores del equipo; funciones que no tenían contenido formativo, sin que existiera un tutor que supervisara su actividad, por lo que concluye que se ha venido utilizando la figura del convenio de colaboración educativa para la realización de trabajos habituales en la empresa, cayendo la relación entre AC y los estudiantes dentro del ámbito del art. 1.1 del ET .

Recurre AC en casación para la unificación de doctrina, articulando su recurso en tres motivos.

El primero se plantea en relación con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, lo que para la parte impide una nueva valoración de la prueba por la Sala de suplicación. Se aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de marzo de 2015 (R. 355/2015 ), que confirma la de instancia que declaró que la relación de la empresa IDOM Ingeniería y Consultoría S.A. y los codemandados no tenía naturaleza laboral.

La Sala de suplicación, tras resaltar que el tema debatido es esencialmente casuístico, por lo que pueden existir pronunciamientos contrarios en función de los hechos acreditados, considera que debe confirmarse la resolución de instancia, puesto que la TGSS recurrente no ha intentado siquiera modificar los hechos en base a los cuales el juzgador de instancia dictó resolución. Así, los actores tenían asignado un tutor, estaban sometidos a supervisión constante, sin control horario y con tareas distintas de las desarrolladas por el personal de la empresa, a lo que se añade que no se entregaba mensualmente una retribución.

En primer lugar, no existe en la sentencia de contraste alusión alguna a posibles defectos procesales, por lo que ninguna contradicción podría ser apreciada en este punto entre las dos resoluciones.

En segundo lugar, como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 )], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

En tercer lugar, los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes las circunstancias en las que los becarios codemandados prestaron servicios para las respectivas empresas. En el caso de autos, integrándose en un equipo en el que realizaban las mismas funciones que el resto de sus integrantes, sin que el tutor designado supervisara en modo alguno su trabajo, cobrando una cantidad fija mensual y teniendo que cumplir un horario. Sin embargo, en la sentencia de contraste se acreditan hechos precisamente opuestos a los indicados.

SEGUNDO

El segundo motivo se plantea en relación con la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo. Se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de octubre de 2014 (R. 1679/2014 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por la TGSS frente a la sentencia de instancia -dictada en proceso de oficio- que declaró que la relación existente entre la empresa Idom Ingeniería y Consultoría S.A. y la codemandada no tenía naturaleza laboral.

En ese caso la Sala basa su decisión en que en el acta de la Inspección de Trabajo no recogió información relevante sobre las condiciones en que la sra. Ayo prestaba servicios en la empresa demandada, limitándose el funcionario a recoger las manifestaciones de la codemandada -realizadas después de haberse extinguido su relación con la empresa-, pero sin prueba alguna que certifique su veracidad.

Ciertamente existe alguna similitud entre los supuestos controvertidos, a pesar de lo cual, no resulta posible apreciar la contradicción que se invoca, puesto que en el caso de la sentencia que se recurre consta en el acta con detalle la descripción de las labores o tareas que las personas respecto de las que se dice existir relación laboral se encontraban desarrollando en las dependencias de la empresa demandada, así como que se integraban en un equipo de trabajo donde realizaban las mismas funciones que el resto de los trabajadores de la empresa, sin tutela y sin que existiera proyecto formativo alguno. Todo ello, constando que los codemandados estaban presentes en el centro de trabajo en el momento que se realizaron las visitas por la Inspección. Extremos que difieren o no concurren en el caso de la sentencia que sirve como término de comparación, donde el Inspector actuante se limitó a recoger las manifestaciones realizadas por la becaria, todo ello sin comprobar efectivamente las condiciones en las que se desarrollaba la actividad, puesto que la relación con la empresa ya se había extinguido por voluntad de la becaria antes de la intervención de la Inspección de Trabajo.

TERCERO

El tercer y último motivo se plantea en relación con los requisitos que han de concurrir para la declaración de existencia de relación laboral y no educativa. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de julio de 2012 (R. 1617/2012 ), que desestima el recurso de suplicación deducido por el Abogado del Estado contra la sentencia de instancia, recaída en procedimiento de oficio, instado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya contra el Correo Digital S.L., la Fundación Novia Salcedo y las personas físicas codemandadas. El procedimiento se inicia a raíz del levantamiento de Actas de Liquidación e Infracción a la empresa y a la Fundación, interesando que se declare la existencia de relación laboral entre los codemandados.

La demanda de oficio fue desestimada en la instancia, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación.

Razona al respecto, con remisión a anterior resolución en la que se contiene la doctrina jurisprudencial delimitadora del contrato de trabajo y beca, que los becarios no fichaban ni estaban sometidos a control horario como si lo estaban el resto de trabajadores de la empresa el Correo Digital SL, que existían dos tutores -uno de la empresa y otro de la fundación- que supervisaban constantemente el trabajo de los actores, que rotaban por los diferentes departamentos de la redacción, a efectos de aprender a utilizar gestores de contenidos, lenguaje html o la analítica web de las páginas, a lo que se suma que era la Fundación y no la empresa la que podía revocar la beca. De lo expuesto se desprende que la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo ha quedado desvirtuada por los hechos acreditados, correctamente valorados por la Juzgadora de instancia y de los que se desprende que no concurren las notas calificadoras de la relación laboral y que no consta que la finalidad fundamental del vínculo laboral fuera ajena a la formación de los becarios.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En primer lugar, y por lo que se refiere al dato decisivo de las exigencias formativas del puesto en que los alumnos realizaban las prácticas, no existe similitud alguna, pues en el caso de la sentencia de contraste se trata de una empresa que edita un periódico digital y los becarios realizaron tareas correspondientes a las distintas funciones y actividades que se desarrollan en la redacción, existiendo dos tutores que supervisaban su trabajo: uno designado por la empresa y otro por la Fundación codemandada, que gestiona la beca. Por el contrario, en el caso de autos se trata de alumnos de distintos centros universitarios, fundaciones, escuelas o empresas dedicadas a la enseñanza que se integraron en equipos de trabajo en los que realizaron las mismas funciones que el resto de los trabajadores de la empresa, sin que existiera tutor supervisando su trabajo y sin proyecto educativo alguno.

En definitiva, las sentencias aplican la misma doctrina jurisprudencial y la disparidad de pronunciamientos se justifica por los distintos datos fácticos en cada caso contemplados.

Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente de fecha 25 de abril, en donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia precedente. Y todo ello al margen de la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación en aquellas decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Clara Herreros Fernández, en nombre y representación de A.C. NIELSEN COMPANY S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 56/2015 , interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Mariano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 415/2013 seguido a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Virtudes , D. Fructuoso , Dª Ángeles , D. Jeronimo , D. Nemesio , Dª Elisenda , Dª Inocencia , Dª Milagros , Dª Salome , D. Teofilo , D. Carlos Daniel , D. Pedro Enrique , D. Armando , Dª Aida , Dª Catalina , D. Cornelio , Dª Felisa , D. Fausto , D. Higinio , Dª Maribel , Dª Rocío , D. Mariano , Dª Sonsoles y A.C. NIELSEN COMPANY S.L., sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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