ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:8774A
Número de Recurso721/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1083/13 seguido a instancia de D. Víctor contra MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, S.A. y COMERCIAL MERCEDES BENZ, S.A., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por COMERCIAL MERCEDES BENZ, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María Taibo Goyanes, en nombre y representación de D. Víctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de diciembre de 2014, R. Supl. 679/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y estimó el de la empresa Comercial Mercedes Benz, S.A., y revocó la sentencia de instancia, absolviendo a Comercial Mercedes Benz S.A. y a Mercedes Benz Financial Services España EFC S.A.

La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda del trabajador por despido y declaró la improcedencia de éste, con condena a Comercial Mercedes Benz a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

El actor prestaba servicios como comercial desde el 1 de febrero de 2005 para la demandada Comercial Mercedes Benz S.A. y el día 22 de julio de 2013 le fue comunicado su despido disciplinario.

El 24 de abril de 2013 se había informado al jefe de ventas, por parte del Control de Activos de Mercedes Benz Financial Services España EFC S.A., la existencia de una serie de facturas erróneas emitidas por el actor y que presumiblemente estaban incompletas, o los importes no coincidían con los que aparecían en el sistema o aplicación informática de la filial financiera del grupo. El jefe de ventas se pudo en contacto con el actor en la misma fecha, para que verificara las facturas, y el 21 de mayo de 2013 se emitió un informe por parte del responsable de Mercedes Benz Financial Services España EFC S.A., en el que describía e identificaba el contenido de aquellas malas prácticas.

La sentencia de suplicación, estima el primer motivo de recurso de la empresa demandada que interesaba la modificación del ordinal tercero de la sentencia de instancia para hacer constar que el expediente disciplinario se inició y comunicó al actor el día 20 de junio de 2013, a lo que se accede por resultar así de los documentos que la parte citaba al respecto.

La demandada recurrente en suplicación denunciaba igualmente la vulneración del artículo 60.2 Estatuto de los Trabajadores al entender que la falta que había dado origen al despido del actor no estaba prescrita, y ello ni por aplicación del plazo de seis meses, ni por aplicación del de sesenta días.

La Sala acoge este motivo de recurso, al considerar que la propia sentencia de instancia describe en su fundamento de derecho tercero el mecanismo de especial ocultación empleado por el actor, y por esta razón, la fecha que había de prevalecer a los efectos de la prescripción era la del 21-05-2013, momento en que la empresa puede concretar que las irregularidades detectadas son imputables al actor a través del informe del Director de VO de la compañía. Considera la sentencia que es esta fecha del 21-05-2013 la que ha de tenerse en cuenta a efectos del cómputo de la prescripción, iniciándose posteriormente el expediente disciplinario el 20 de junio de 2013, que se notifica al actor el 22 de julio de 2013, despidiéndosele el a partir de la cual esta fecha no la de la última de las anotaciones de PVP falsas (25-10-2012). A partir de la fecha indicada, se inicia el expediente disciplinario el día 20 de junio de 2013 y se le despide el 22-07- 2013, por lo que concluye la sentencia de suplicación, que la falta imputada no está prescrita.

TERCERO

Recurre el trabajador en Casación para la Unificación de Doctrina, con la pretensión de que se case y anule la sentencia de suplicación, declarando la prescripción de la falta imputada y, en consecuencia, se declare el despido improcedente.

Cita de contradicción el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 1995, R. Supl. 2859/1995 , que desestimó el recurso de suplicación formulado por la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, contra la sentencia de instancia que había estimado íntegramente la demanda del trabajador, declarando la improcedencia de su despido disciplinario.

Destaca la referencial que la sentencia de instancia acogía la alegación del trabajador de que las faltas imputadas estaban prescritas y tras ello, la Sala viene a desestimar el motivo de recurso formulado por la empresa, al examinar finalmente en aquel caso si retrataba de un supuesto de especial ocultación de la actividad infractora del trabajador, concluyendo la sentencia de contraste que no cabía apreciar una voluntad de ocultar las operaciones irregulares realizadas, dado que de todas ellas constaba reseña en la oficina en la que el actor prestaba servicios, por lo que al final se determinó que los seis mese y también los sesenta días de prescripción porque lo decisivo en aquel caso para el conocimiento de los hechos por parte de la empresa era el dictamen del auditor, a partir del cual transcurría en exceso el plazo hasta la imposición de la sanción al actor.

La contradicción no puede apreciarse por la sustancial diferencia entre las dos resoluciones, en cuanto a la apreciación en cada caso de la existencia de un supuesto de especial ocultación, que incida decisivamente en la determinación del momento a partir del cual deba iniciarse el cómputo de los plazos de prescripción de la falta. Así, en el fundamento de la sentencia recurrida se concluía que la propia sentencia de instancia describía en su fundamento de derecho tercero el mecanismo de especial ocultación empleado por el actor, y por esta razón, la fecha que había de prevalecer a los efectos de la prescripción era la del 21-05-2013, momento en que la empresa pudo concretar que las irregularidades detectadas eran imputables al actor a través del informe del Director de VO de la compañía.

Sin embargo en la sentencia de contraste, al examinar si del caso enjuiciado se deducía la presencia de un supuesto de especial ocultación, concluía que no cabía apreciar en él una voluntad de ocultar las operaciones irregulares realizadas, dado que de todas ellas constaba reseña en la oficina en la que el actor prestaba servicios.

CUARTO

Por providencia de 28 de septiembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 21 de octubre de 2015, considera que la concurrencia o no de una especial ocultación en la comisión de una falta no afecta al juicio de contradicción que ha de hacerse para valorar las identidades exigidas por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que la diferencia que se expone por la Sala forma parte de los argumentos que cada una de las sentencias que se comparan, sigue para declarar, prescrita la falta en un caso, y no prescrita en el otro.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Víctor , representado en esta instancia por la Letrada Dª María Taibo Goyanes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 679/14 , interpuesto por COMERCIAL MERCEDES BENZ, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 28 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1083/13 seguido a instancia de D. Víctor contra MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, S.A. y COMERCIAL MERCEDES BENZ, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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