ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:8749A
Número de Recurso975/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 497/2012 seguido a instancia de Dª Celestina contra FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, D. Carlos Daniel y D. Juan Pablo , sobre derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 16 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16-1-2015 (R. 826/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIA DE CC.OO. y FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. DE CANTABRIA y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por violación de derechos fundamentales, condenando solidariamente a las entidades codemandadas al abono de la cantidad de 155.800,98 €, rechazando la responsabilidad de las concretas personas físicas codemandadas.

Señala la Sala que a tenor de los hechos declarados probados por la resolución recurrida y conforme se detalla en las anteriores sentencias firmes de la propia Sala, la de despido nulo de 4-4-2012 (R. 105/2012 ) y la de 23-10-2013 (R. 518/2013 ), que califica de accidente laboral la incapacidad temporal padecida por la actora, consta acreditado lo siguiente: a) La trabajadora era integrante de la Comisión Ejecutiva de la Federación Agroalimentaria de Cantabria de CC.OO., desde diciembre de 2008; b) tras surgir serias discrepancias con la Ejecutiva Estatal de la Federación, desde junio de 2010, y tras dos expedientes sancionadores a la Comisión, surge una situación de conflictividad laboral, imputable a la entidad demandada, que culminó con el despido de la trabajadora [el 8-7-2011], calificado de nulo por vulneración de sus derechos fundamentales; c) la conflictividad se prolongó tras su reincorporación al trabajo, y produce una reactividad psíquica en la actora con el diagnóstico de "episodio depresivo mayor con síntomas psicóticos", que ha justificado el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 15-7-2013; y d) la empleadora no tenía en el momento del accidente cubiertas las especialidades preventivas de ergonomía y psicología, seguridad en el trabajo e higiene industrial, razón por la cual ha sido sancionada administrativamente por la comisión de una infracción grave, en grado mínimo, sanción que no es firme.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda por considerar: a) que el despido de la trabajadora constituyó una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y de la garantía de indemnidad, y b) que la situación de incapacidad temporal por ansiedad reactiva tuvo como causa el conflicto laboral que sufrió la actora, y que dicha situación se vio agravada como consecuencia de su despido vulnerador de derechos fundamentales. La conexión de tales hechos determina la procedencia de la indemnización, y para la determinación de la cuantía aplica el Baremo de accidentes de circulación, si bien con ciertas correcciones según justifica.

En suplicación, en sede de censura jurídica, alegan las entidades demandadas que no se acredita una situación de acoso laboral, siendo la vulneración del principio de igualdad y del derecho a la indemnidad el que motivó la declaración de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, y la baja se inicia 16 días antes del despido, siguiendo otras altas y bajas. Lo que se rechaza por la Sala, indicando que no es esa la razón por la que se ha estimado la demanda, sino porque se conecta el proceso patológico que no se curó y se agravó, precisamente, con ocasión del despido nulo sufrido. Lo que no es equiparable a que el mismo sea declarado tal por acoso laboral. Y pese a que la recurrente pretende alejar la fecha del despido de la baja, consta probado que previamente al despido se produce una prolongada situación de conflictividad laboral que lo motiva. Todo ello determina que se considere acreditada la relación de causalidad con el daño sufrido, pese a que la recurrente lo niega. Razona seguidamente sobre la indemnización a aplicar, concluyendo que en el caso se aprecia la existencia de culpabilidad justificativa de la responsabilidad que se demanda, que solo a las empresas es imputable, siendo competencia de la empresa la organización del trabajo en condiciones seguras, y el despido declarado nulo, impide la curación y agrava el estado psicológico de la enferma. Finalmente, desestima la alegación de prescripción.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. DE CANTABRIA y tiene por objeto determinar que, pese a la conflictividad laboral, no se dio una situación de acoso, hostigamiento o mobbing hacia la trabajadora por lo que no procede la indemnización reconocida.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17-3-2004 (R. 1265/2003 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

Señala la sentencia de instancia que no considera probada la existencia de un supuesto acoso moral, sino tan solo la realidad de las relaciones conflictivas, pero no el incumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones. Criterio que se comparte por la Sala de suplicación, que viene a indicar que la acreditada relación entre trabajo y enfermedad no es causa por sí sola para atribuir responsabilidad al empresario, sino que es necesaria también la concurrencia de culpa o dolo ( art. 1101 CC ). Y en el caso no se aprecia la concurrencia de una conducta empresarial imputable, pues solo consta que desde el año 1978 el actor viene prestando sus servicios como escolta sin incidencias demostradas; escasos días antes del despido, de 18-2-2000, el 2-2-2000, se inicia un proceso de incapacidad temporal consecuencia del conflicto, que ha de situarse en esas fechas por las causas que fundaron el despido (falta muy grave), y que después no se probaron (lo que motivó la calificación de improcedencia del despido).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues ni los hechos acreditados, ni las pretensiones de los actores, ni, consecuentemente, los debates habidos en las dos resoluciones guardan la menor similitud.

En primer lugar, ninguna de las dos resoluciones considera acreditada una situación de acoso moral, por lo que ninguna discrepancia puede existir a este respecto.

En segundo lugar, en cuanto a los hechos, en la sentencia recurrida la trabajadora era integrante de la Comisión Ejecutiva de la Federación Agroalimentaria de Cantabria de CC.OO., desde diciembre de 2008, tras surgir discrepancias con la Ejecutiva Estatal de la Federación, desde junio de 2010, y tras dos expedientes sancionadores a la Comisión, surge una situación de conflictividad laboral, imputable a la entidad demandada, que culminó con el despido de la trabajadora [el 8- 7-2011], calificado de nulo por vulneración de sus derechos fundamentales; la conflictividad se prolongó tras su reincorporación al trabajo, y produce una reactividad psíquica en la actora con el diagnóstico de "episodio depresivo mayor con síntomas psicóticos", que ha justificado el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Mientras que en la sentencia de contraste lo acreditado ha sido que desde el año 1978 el actor viene prestando sus servicios como escolta sin incidencias demostradas y que escasos días antes del despido, de 18-2-2000, el 2-2-2000, se inicia un proceso de incapacidad temporal consecuencia del conflicto, y que el despido fue justificado en la comisión de una falta muy grave, que no se probó, lo que motivó su calificación como improcedente (que no nulo).

En tercer lugar, en cuanto a las pretensiones, en la sentencia recurrida se pretende una indemnización por daños y perjuicios derivada de la lesión de derechos fundamentales; mientras que en la sentencia de contraste se trata de una indemnización derivada del accidente de trabajo del actor.

Y, en cuarto lugar, consecuentemente, en la sentencia recurrida se abordan los requisitos para que proceda la indemnización por la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la garantía de indemnidad, debate que es ajeno a la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de enero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de diciembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando de hacer valer su propio criterio respecto de todos los extremos apuntados por esta Sala, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquella.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los arts. 235.1 y 20.4 de la misma Ley , se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 16 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 826/2014 , interpuesto por FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 16 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 497/2012 seguido a instancia de Dª Celestina contra FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, D. Carlos Daniel y D. Juan Pablo , sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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