STSJ Galicia 4681/2016, 14 de Julio de 2016
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:6131 |
Número de Recurso | 4172/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4681/2016 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0004451
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004172 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000867 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: Baldomero
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4172/2015 interpuesto por D. Baldomero contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Baldomero en reclamación de Incapacidad, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 867/12 sentencia con fecha 8 de julio de 2015 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero:
D. Baldomero, nacido el NUM000 de 2012, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001, siendo su profesión la de ENCOFRADOR, solicitó el 18 de abril de 2012 prestación de incapacidad permanente.
Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 14 de junio de 2012, previo dictamen propuesta del EVI de 11 de junio de 2012, se deniega la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que presenta el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente según expediente administrativo que se reproduce en su integridad.
Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 31 de julio de 2012.
A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 7 de junio de 2012) el actor presenta el siguiente cuadro clínico: Traumatismo en 2006 con diagnóstico de contusión lumbar; fractura L3 y antiguas consolidadas. RNM lumbar (informe 03-2012): lumboartrosis con protusiones discales L4-L5 y L5-S1. Asma bronquial estable."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda formulada por D. Baldomero frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a dicho organismo de las pretensiones frente a él deducidas."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .
La revisión fáctica no se admite, por varios motivos: uno, porque lo importante a los fines del recurso -en un proceso de incapacidad permanente- es conocer la situación patológica al tiempo del hecho causante (11/06/12) y varios de los informes que se cita como aval de dicha modificación son de fecha anterior en varios años (llegando incluso a seis) a la de aquél, con lo que nada asegura que no hubiese mejorado (entre otras, SSTSJ Galicia 21/04/16 R. 1624/15,, 14/04/16 R. 50/16, 11/11/15 R. 2476/14, 14/09/15 R. 2044/14, 18/06/15 R. 4714/13, 19/12/14 R. 679/13, 13/03/14 R. 2400/12, etc.). Dos, porque su apoyo se reduce a pericial médica practicada a su instancia y de naturaleza privada o informe médico no especializado (parte interconsultas); base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir el diagnóstico del Informe Médico de Síntesis. A la vista de la prueba que el recurso invoca no es factible sostener que el Juzgador hubiese desatendido las reglas de la sana crítica a las que necesariamente ha de someterse en la apreciación de la prueba ( artículos 348 LEC y 97.2 LPL ), en ejercicio de facultad que le es atribuida en forma exclusiva por el legislador, hasta el punto de que la doctrina de los Tribunales afirme...
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