STSJ Galicia 3610/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:5709
Número de Recurso165/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3610/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0001647

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000165 /2016 - RMR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Amanda

ABOGADO/A: MARIA MERCEDES MARTIN-ESPERANZA GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

EN A CORUÑA, A SEIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000165 /2016, formalizado por D/Dª Amanda, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2015, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Amanda presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Octubre de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- A parte demandante, Dona Amanda, con DNI n° NUM000, ven prestando os seus servizos para a Xunta de Galicia como persoal laboral fixo nas aulas dos Centros Públicos Provinciais da Provincia de Pontevedra cunha antigüidade do 26/05/2006, e a categoría de Coidadora/Auxiliar, categoría 4 do Grupo IV, consonte o sistema de clasificación profesional establecido no V Convenio Único do Persoal Laboral da Xunta de Galicia, convenio colectivo de aplicación á relación laboral (feitos non controvertidos, expediente administrativo).- 2.- A demandante atópase no curso 2014-2015 destinada na Escola de Educación Infantil Hernán Cortés de Vigo con obxecto de prestar asistencia a menores con necesidades educativas especiais existentes no centro. O horario da Escola de Educación Infantil Hernán Cortés é de 09:00 a 14:00 horas e cun servizo de comedor de 14:00 a 16:00 horas. O servizo de comedor está xestionado pola Asociación de Nais e Pais de Alumnos e prestado pola entidade Serunión (feitos non controvertidos).-3.- As funcións que lie corresponden ós traballadores que se encadran na categoría de Coidadora/ Auxiliar son as seguintes en relación cos menores cuxa atención tenen encomendada: "atenci6n en ruta, atención en limpieza y aseo, atención en el comedor, colaboración en cambios de servicio, colaboración en la vigilancia de las clases por razones inexcusables del profesorado, colaboración con el profesorado en la vigilancia en los recreos...." (convenio colectivo de aplicación).- A xornada máxima anual da demandante é de 1.665 horas; como regra xeral a xornada de presenza e traballo efectivo será de 37 horas e 30 minutos semanais (artigo 18 do Convenio Colectivo de aplicación).- Esgotouse a vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO a demanda presentada por Dona Amanda fronte a Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria da Xunta de Galicia, a que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, DÑA. Amanda, presenta en su día demanda contra la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACION UNIVERSITARIA en la que solicita que se dicte sentencia por la que se reconozca que en el caso de comedores de gestión privada, como son los gestionados por el ANPA, la cuidadora del centro no tiene obligación de asistir al menor en el horario del comedor, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración y con todas las consecuencias legales inherentes.

La sentencia de instancia desestima la demanda, sustentando su pronunciamiento en que el Convenio Colectivo de origen (personal laboral de Educación Especial dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia) y aplicable al caso en virtud de la DT 3 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, establece dentro de las funciones de la categoría cuidador/auxiliar, en la que está encuadrada la actora, la de asistir y cuidar al menor en el comedor escolar, como también se ha establecido en sentencias de este Tribunal Superior de Justicia que cita; añade que la asistencia al menor en el comedor no altera la jornada laboral de la actora, y que el hecho de que la gestión del servicio de comedor esté encomendada a una entidad ajena a la Xunta de Galicia no altera la obligación de la demandante ya que el hecho de que el artículo 3 del Decreto de la Xunta de Galicia nº 132/2013 de comedores escolares de centros docentes no universitarios establezca que estas entidades que gestionen los comedores organizarán y prestarán de manera exclusiva las labores de atención y cuidado de los alumnos no implica que, en el caso de existencia de alumnos con necesidades educativas especiales, la Administración educativa no puede proveer también a estas necesidades, si así lo tiene por conveniente, por medido de trabajadores dedicados precisamente a esta tarea, lo que apoya en el dato de que en propio Decreto de comedores se establece como usuario con derecho a comedor a los cuidadores de educación especial y ello con independencia del modo en que se gestione el comedor. Concluye que cuestión distinta es la coordinación que deba existir entre la Consellería que provee el cuidador a uno o varios menores también en el tiempo del comedor y la entidad privada que gestione el comedor, pero esto no le compete a la trabajadora demandante quien debe seguir las órdenes de su empleador.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte sentencia revocando la recurrida y estimando la demanda en su día presentada. Apoya su recurso, además de la solicitud de dos modificaciones jurídicas, en alegación de infracciones sustantivas que concreta en base a las cuales concluye que en el caso de los comedores escolares contratados por el ANPA las funciones de cuidar a los menores con necesidades educativas especiales no le corresponden a las cuidadoras/auxiliares de la Xunta de Galicia sino al personal que obligatoriamente deben contratar tales ANPAS. El recurso ha sido impugnado de adverso, oponiéndose la Xunta a su estimación, alegando que la sentencia de instancia resuelve correctamente la cuestión planteada y que procede su íntegra confirmación.

SEGUNDO

En su motivo previo de recurso la recurrente resumen de forma clara cuál es su pretensión y que se centra, según sus propias palabras, en se trata de dar solución a una problemática que de manera frecuente se ha venido planteando y que se centra en determinar si ante unas condiciones específicas como es la gestión de comedores por entidades privadas (ANPA) es labor de las cuidadores/auxiliares a asistir a los menores en dichos comedores. Tal vocación de generalidad se produce no solo en este motivo previo sino en la construcción de todo su recurso, incluido el suplico del mismo, lo que es determinante a efectos de resolver la cuestión propuesta.

TERCERO

A continuación la recurrente, por el cauce del art. 193 b) de la LRJS, solicita en su dos siguientes motivos de recurso, dos modificaciones fácticas, pretensiones que han de ser examinadas conforme a reiterada jurisprudencia que establece que hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR