ATS, 7 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:7059A
Número de Recurso2473/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2473/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2473/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 589/2014 seguido a instancia de D.ª Julia contra el Estudio Jurídico Hermosilla SL y D. Victorio , sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María de Gracia Villa Jiménez en nombre y representación de D.ª Julia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre despido y cantidad, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción al entender que el vínculo que unía a la actora con la demandada no es de naturaleza laboral sino mercantil. La demandante manifiesta haber prestado servicios para la empresa Estudio Jurídico Hermosilla SL, con antigüedad de 1 de octubre de 2008 y categoría de abogada y haber sido despedida verbalmente de la empresa el 8 de abril de 2014, cuando quiso acceder a domicilio social de la demandada. No ha estado colegiada en momento alguno en el Colegio de Abogados de Madrid. La sala mantiene la decisión adoptada en la instancia al no poderse calificar la prestación de servicios a las demandadas como de relación laboral, teniendo en cuenta que no se ha probado que la actora preste sus servicios dentro del ámbito de organización y dependencia de la empresa demandada; que el hecho de que la demandante, que es titular del 25% del capital social de la empresa demandada, realizará algunas gestiones en la empresa, relacionada con la contratación de servicios no quiere decir que exista relación laboral; y que no se ha acreditado que hubiese recibido retribución por los servicios prestados más que en su caso lo que pudiera percibir en cuanto socia de la empresa de las demandadas, lo que no es un salario.

La actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de abril de 2013 (rec. 189/2013 ), que confirma la declaración de improcedencia del despido efectuado en la instancia. Se trata de un supuesto en el que la mercantil demandada fue constituida en virtud de escritura pública otorgada por el actor y otras dos personas, suscribiendo cada una de ellas una tercera parte del capital social (9.015 euros) y siendo nombrados administradores mancomunados, pudiendo actuar conjuntamente. Dicha empresa cuenta con una plantilla aproximada de 6 trabajadores, además de los 3 socios, y tiene por actividad la venta de maquinaria agrícola para jardinería, así como el alquiler, material de repuesto y reparaciones, y venta y montaje de material de riego de jardinería. Cada uno de los socios presta o prestaba servicios como encargado, en una de las áreas en que se desarrollaba dicha actividad: el actor en el área de tienda y almacén, otro socio en el área de taller y otro socio en el área de montajes y obras exteriores. El actor organizaba todo lo relativo a la tienda y al almacén, realizaba funciones comerciales, recibía a la clientela, hacía demostraciones en ventas importantes, etc. Los tres socios percibían una retribución mensual fija. El actor fue citado telefónicamente para acudir a un despacho de abogados, donde se reuniría con los otros dos socios y el gestor encargado de llevar la contabilidad de la empresa, y, una vez allí, se le comunicaron unos hechos, imputándole una apropiación de dinero, y se le propuso la desvinculación de la empresa. El siguiente día el actor, aunque acudió a la empresa, no pudo acceder a la nave porque se habían cambiado las llaves y las claves del sistema de seguridad, indicándole los otros dos socios que se marchara.

La sala razona que concurren las notas de dependencia, ajeneidad, voluntariedad y retribución exigidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues el actor efectuaba una aportación de trabajo como encargado del área de tienda y almacén, mientras los otros dos socios lo hacían en el área de taller y en el área de montajes y obras exteriores; organizaba todo lo relativo a la tienda y al almacén, realizaba funciones comerciales, recibía a la clientela, hacía demostraciones en ventas importantes, además de otras funciones similares; percibía una retribución mensual fija y carecía de poder decisorio suficiente para conformar la voluntad social de la persona jurídica.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en presupuestos fácticos distintos, en orden a calificar la relación cuestionada como laboral o mercantil. Así, en la referencial se constata que el demandante prestaba servicios como encargado del área de tienda y almacén, organizaba todo lo relativo a dichas áreas, realizaba funciones comerciales, recibía a la clientela, hacia demostraciones en ventas importantes y percibía una retribución mensual fija. Datos que no constan en la sentencia recurrida, donde lo único que se acredita es que la actora ha realizado para la empresa demandada funciones relacionadas con la contratación de servicios, ocupándose de realizar algunas comunicaciones a determinados clientes, utilizando una tarjeta de visita en la que figuraba como "Abogada Relaciones Externas", y una tarjeta MasterCard de la que era titular la demandada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María de Gracia Villa Jiménez, en nombre y representación de D.ª Nicolasa Miguel Santander, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 119/2017 , interpuesto por D.ª Julia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Madrid de fecha 25 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 589/2014 seguido a instancia de D.ª Julia contra el Estudio Jurídico Hermosilla SL y D. Victorio , sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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