ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:8721A
Número de Recurso3820/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1172/2013 seguido a instancia de D. Severino y D. Luis Miguel contra HUMANES DENTAL S.L., CLÍNICAS DENTALES GÓMEZ VALENCIA S.L.U., Dª Noelia y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Jesús González Martín en nombre y representación de D. Severino y D. Luis Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de septiembre de 2015 (R. 189/2015 ) - confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de despido formulada por dos facultativos odontólogos frente a la empresa Humanes Dental SL y otros dos codemandados, dedicados a la explotación de una clínica dental. La empresa Humanes Dental SL resolvió los contratos de los actores el 31/12/2012.

Consta que los odontólogos demandantes suscribieron contrato denominado mercantil con la Humanes Dental SL para prestar sus servicios profesionales en calidad de tales y que es reproducido en los hechos probados. Los facultativos han venido prestando sus servicios profesionales en las instalaciones que les facilitó la clínica dental, estando dados de alta en el IAE y con seguros de responsabilidad profesional. Los actores compraban el material odontológico, deduciéndose el gasto en las declaraciones de IRPF, sin perjuicio de que la clínica proporcionara material desechable. Los actores no estaban sometidos a horario alguno ni de cualquier otra directriz que pudiera condicionar su libre actuación, decidiendo los tratamientos a practicar a los pacientes. Si bien la clínica fijó unos precios orientativos, los actores decidían el precio final a cobrar, aplicando o no descuentos. La clínica y los actores acordaron los porcentajes que éstos percibirían sobre los tratamientos practicados y, en caso de que el paciente no pagara, los actores no cobraban cantidad alguna.

Con apoyo en las anteriores circunstancias la sala de suplicación concluye que no se aprecia las notas de dependencia y ajenidad, esenciales para la calificación de la relación como laboral, ex art 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia en su desarrollo.

Disconformes acuden los actores en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la relación entre los facultativos médicos y la clínica es de naturaleza laboral, seleccionando de entre las varias citadas como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 18 de marzo de 2009 (R. 1709/2007 ), en la que, efectivamente, se recoge la doctrina tradicional sobre delimitación entre contrato de trabajo y el civil de arrendamiento de servicios, en relación con la prestación de servicios de los profesionales liberales. En dicha resolución se califica como laboral la de unos odontólogos que vienen prestando servicios para unas clínicas dentales franquiciadas, considerando que éstas últimas disponen de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios; que el lugar, el horario, los medios materiales y personales han sido predispuestos por la entidad mercantil; que la retribución es percibida a través de la empresa, la cual gestiona su cobro; y que el odontólogo está obligado a la prestación personal de los servicios, sin perjuicio del régimen de sustituciones que la empresa dispone.

Por lo que se refiere a la forma de prestación de los servicios hay que tener en cuenta "que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [ STS 11-12-1989 ]".

Pues bien, de la comparación entre las sentencias y por lo que se refiere al análisis de la contradicción es cierto que concurren algunas similitudes, tal y como pone de relieve la recurrente en su escrito, pues en ambos casos los facultativos han suscrito un contrato de arrendamiento de servicios y utilizan las infraestructuras pertenecientes a la demandada. Sin embargo, también existen diferencias de carácter relevante que quiebran la identidad sustancial. En la sentencia recurrida los odontólogos, realizan su actividad sin sometimiento a horario alguno, siendo el responsable de la organización de la consulta y no teniendo más obligaciones que las propias de su profesión y las que figuran en este contrato. El doctor decidía tratamientos y el precio a cobrar por ellos, sin que la clínica le abonara nada en caso de no pagar la factura el cliente. No consta que los facultativos estuvieran obligados a estar presentes en la clínica durante el horario de apertura al público de la clínica y, además, por el contrario de lo acreditado en la sentencia de contraste, las vacaciones, permisos o ausencias, se efectuaban cuando interesaba a cada odontólogo, siendo estos quienes organizan su trabajo, decidiendo las fechas de sus vacaciones pudiendo ausentarse sin necesidad de permiso y disfrutando las vacaciones, como hemos dicho, a su conveniencia. Y lo que es más importante, los actores compraban el material necesario para el ejercicio de su profesión e incluso deducían dicho gasto en la declaración de IRPF. Sin embargo, en la sentencia de contraste consta que los odontólogos utilizan la infraestructura, medios y materiales propiedad de la clínica por lo que abonan un canon y aunque gozan de flexibilidad en lo que atañe a los días de prestación de servicios y horario --siempre dentro del horario comercial-lo cierto es que tanto el horario como el modo de trabajo es programado por la empresa y nada dice la sentencia sobre la posibilidad de rechazar citas concertadas o modificarlas. Por consiguiente, al haber recaído soluciones de signo diverso en dos supuestos de hecho sustancialmente diferentes, no existe ninguna discrepancia doctrinal que precise ser unificada.

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Jesús González Martín, en nombre y representación de D. Severino y D. Luis Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 189/2015 , interpuesto por D. Severino y D. Luis Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 22 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1172/2013 seguido a instancia de D. Severino y D. Luis Miguel contra HUMANES DENTAL S.L., CLÍNICAS DENTALES GÓMEZ VALENCIA S.L.U., Dª Noelia y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR