ATS, 21 de Julio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:8530A
Número de Recurso3086/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1612/13 seguido a instancia de D. Moises contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Marco Antonio Peña Magdaleno en nombre y representación de D. Moises , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de contenido casacional, descomposición artificial de la controversia y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de enero de 2015 (rec. 2728/2014 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda de la parte actora que reclamaba el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta desde la situación de I. Permanente Total que se le había reconocido en vía administrativa. En realidad lo único que se decide en suplicación -y se discute ahora en casación-es lo relativo a las pruebas practicadas y no, y a la pretensión de la parte de que se anulen actuaciones por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con ello. En concreto, en primer término, se descarta el argumento del actor de que se le ha causado indefensión por no haberse suspendido el acto de juicio, lo que fue solicitado mediante escrito de fecha 11//6/2014 y reiterado en acto de juicio. El motivo alegado para la suspensión era que el perito designado por el trabajador, no podía emitir su informe toda vez que el actor se encontraba pendiente de intervención quirúrgica, aunque no tenía todavía señalada fecha cierta, lo cual se hacía constar en escrito del perito que se acompañaba al escrito solicitando la suspensión. A la petición respondió el juzgado, mediante DIOR de fecha 11/6/2014, denegando la suspensión, DIOR que fue notificada mediante FAX el día 12/6/14, ganado firmeza al no haberse presentado recurso contra la misma. Reproducida la petición en acto de juicio, se volvió a denegar porque el carácter permanente o no de las lesiones, es una cuestión atinente al fondo del asunto sin que ello impida la celebración del juicio. La Sala comparte este razonamiento, pues no resulta obstativo para la celebración de juicio el hecho de que el trabajador se encontrara pendiente de intervención quirúrgica para determinar el grado de invalidez en que se encontraba, toda vez que el estado a valorar del interesado a efectos de calificación de la invalidez, con carácter general ha de entenderse referido al momento del hecho causante, pudiendo sólo excepcionalmente optarse por la valoración al momento del juicio oral. Pero en el caso de autos concurre la circunstancia de que el trabajador ni siquiera tiene fecha cierta para la intervención.

También se rechaza la nulidad de actuaciones por no haber haberse accedido a la suspensión del juicio para que el trabajador fuera examinado por perito judicial gratuito. Razona la Sala que la decisión sobre intervención de perito gratuito que en este caso sería el médico forense, es facultad que corresponde al juzgador, al que también corresponde la facultad de acordar o no diligencias finales -que no son para suplir la falta de actividad probatoria de las partes--, que en este caso el magistrado de instancia no consideró necesario.

TERCERO

Contra esta sentencia recurre en casación el demandante insistiendo en esencia en las ya señaladas cuestiones de valoración de la prueba. El recurrente formula cuatro motivos casacional, si bien los dos últimos se refieren a la misma cuestión, que en realidad gira en todo momento sobre la valoración de la prueba. En todo caso, no media identidad respecto de los motivos primero, tercero y cuarto con las sentencias de referencia, y la citada para el segundo motivo no es idónea por proceder del orden contencioso-administrativo.

Ciertamente, para el primer motivo, en el que se insiste en que no cabe la apreciación irracional de la prueba, se alega de referencia la sentencia del T.S.J. de Andalucía con sede en Sevilla de 05/04/2011 (rec. 3411/10 ), que resuelve un supuesto absolutamente ajeno al de autos, en el que se decide sobre un despido objetivo, dándose la circunstancia de que el Juzgador de instancia se había basado, para declarar probada la situación de resultado negativo o pérdidas, en un balance de situación abreviado, elaborado por la propia parte que trata de hacerlo valer en juicio, que no está fechado ni firmado, y que no fue reconocido de contrario, ni tampoco adverado a través de ninguno de los medios de prueba admitidos en Derecho, sino expresamente impugnado en el acto del juicio. En tales circunstancias entiende la Sala que no constituye prueba documental, de modo que, el hecho de haberle atribuido valor documental y haber extraído de él el contenido de un hecho probado constituye obviamente una valoración arbitraria e irrazonable, que contraviene las reglas legales sobre valoración de la prueba y motivación de la sentencia.

Huelga decir que nada similar acontece en el caso de autos, en el que las dolencias que se dan por probadas -por no haberse presentado prueba válida en contrario-son las que constan en el informe del EVI, sin que por ello pueda hablarse de valoración irracional de la prueba. En realidad lo que se ataca es la valoración de la prueba llevada a cabo en las distintas fases del proceso, lo que carece del contenido casacional preciso.

CUARTO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo del recurso, en el que se discuten los temas que pueden ser tratados por vía de recurso, y para el que se aporta de contraste la sentencia del STS SALA TERCERA DE 07/12/11 (REC. 6613/09 ), que como ya se ha dicho tal resolución no es idónea para viabilizar un recurso de casación unificadora.

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001 ) y 04/05/2011 (R. 89/2010 ) y autos de 30/01/2013 (R.1987/2012 ), 10/05/2013 (R.134/2012 ), 17/09/2013 (R. 837/2013 ), 06/11/2013 (R. 889/2013 ), 16/01/2014 (R. 1877/2013 ), 21/01/2014 (R. 697/2013 ), 28/01/2014 (R.975/2013 ), 08/04/2014 (R. 437/13 ), 15/07/2014 (R. 39/2014 ).

QUINTO

Tampoco puede acogerse el tercero motivo del recurso, sobre el derecho de quien tiene reconocida la justicia gratuita a la designación judicial de perito, para el que se aporta de contraste la sentencia del TSJ DE CATALUÑA DE 03/12/09 (REC. Nº 5344/08 ), dictada en un proceso sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. El juzgado desestima la demanda y el actor articula un primer motivo de recurso al amparo del art. 191 b) LPL para pedir la nulidad de actuaciones alegando que el juez de lo social no accedió a practicar la prueba pericial médica de ser examinado por el forense. El trabajador, que gozaba del beneficio de justicia gratuita como acreditaba en la demanda con el documento justificativo, obtuvo la respuesta judicial de que no había lugar por el momento sin perjuicio de acordarse la prueba como diligencia para mejor proveer. En el acto de juicio reiteró la petición, resolviendo el juez que no había lugar por las mismas razones aducidas anteriormente y por no haber variado las circunstancias. La parte hizo constar su protesta, y la sentencia recurrida anula las actuaciones por considerar vulnerado su derecho de defensa.

La diferencia fundamental entre las sentencias comparadas está en que la sentencia recurrida razona la denegación de la práctica de médico forense -petición que reitera que se practique como diligencia final--, porque a la vista de las pruebas obrantes en autos no resulta necesario para resolver la litis «por existir elementos bastantes que permiten a este juzgador concluir sobre las dolencias o limitaciones físicas de la demandante, sin acudir a tal medio de prueba, aceptando que la afectación principal que presenta le determina una severa pérdida de agudeza auditiva, sin perjuicio del efecto jurídico que ello conlleva», mientras que en la sentencia de contraste el juez de instancia deniega finalmente la prueba sin más razonamiento que la remisión a la providencia que la denegó al admitir a trámite la demanda, supeditándola a que en el acto de juicio se demostrase su pertinencia o necesidad.

Téngase en cuenta que respecto a la intervención del médico forense, la Sala tiene dicho que «La lectura del art. 93.2 LPL podría llevar a la idea de que la decisión sobre la intervención del Médico Forense es facultad discrecional del Juez [«podrá»], sin necesidad de manifestar las razones de su rechazo, pero esa conclusión no se ajusta a la finalidad de la norma y a la de otras de nuestro ordenamiento positivo. En primer lugar, la tutela judicial efectiva [ art. 24.2 CE ] presupone la garantía de las partes a ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, debiendo tomarse en consideración las prevenciones del art. 90 LPL , relativas al derecho a todos los medios de prueba legales y a su solicitud con antelación [ STC 158/1989, de 5/Octubre ]. Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional» [ STC 158/1989, de 5/Octubre ]. Por tanto, una vez propuesta formalmente la prueba, el Tribunal tiene el deber de resolver acerca de su admisión [ art. 285 LECiv ], de manera que su rechazo deberá estar fundamentado en razones que la parte puede rebatir mediante los recursos, de manera que si no hay pronunciamiento alguno acerca de si la prueba pericial fue admitida o rechazada, sino que, simplemente, no se practicó, se priva a la parte demandante de un derecho constitucionalmente reconocido ( STS 20/09/05 -rec. 2565/04 ).

SEXTO

Esta misma cuestión se suscita, descomponiendo artificialmente los términos del debate, en el cuarto motivo del recurso, si bien tampoco media identidad con la sentencia que se aporta de referencia, del TSJ DE EXTREMADURA DE 15/06/06 (REC. 230/06 ), que declara la nulidad de la sentencia de instancia y de todo lo actuado desde el momento en que se interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 9-11-05, mediante el que se denegaba como medio de prueba el reconocimiento del actor por parte de médico forense, para que se proceda a su adecuada resolución, dando contestación razonada en los términos legales, procediéndose con posterioridad conforme a derecho, y dictándose en su momento nueva sentencia dando contestación sin indefensión al fondo de lo planteado en demanda. Se trata de un supuesto en el que, interpuesta demanda sobre incapacidad permanente, el trabajador, al que se le había reconocido asistencia jurídica gratuita, solicitó valerse de la prueba pericial para la valoración y diagnóstico médico del estado del demandante. Mediante auto de 9-11-05, se acuerda no acceder a la pericial sin perjuicio de que el juzgador la acuerde como diligencia para mejor proveer. El trabajador interpone recurso de reposición contra dicho auto que es desestimado. La Sala razona que la negativa del juzgador, que tampoco la acordó como diligencia para mejor proveer, pese a solo contar con el Informe del EVI, generó la indefensión del trabajador, especialmente cuando ha concurrido la interposición de recurso contra la denegación de la prueba solicitada en el que se incidía en el reconocimiento de justicia gratuita, sin que por el órgano judicial se razone sobre la conveniencia o pertinencia de la misma.

De nuevo, de lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencia comparadas. En la referencial, el juzgador denegó la prueba pericial a practicar por el médico forense, pese a solo contar con el informe del EVI, y sin razonar sobre la conveniencia o pertinencia de la misma. Lo que no es equiparable a la situación de la sentencia impugnada, donde el Juzgador, como se ha dicho, consideró innecesario que el actor fuera reconocido por el médico forense porque a la vista de las pruebas obrantes en autos no resulta necesario para resolver la litis «por existir elementos bastantes que permiten a este juzgador concluir sobre las dolencias o limitaciones físicas de la demandante, sin acudir a tal medio de prueba, aceptando que la afectación principal que presenta le determina una severa pérdida de agudeza auditiva, sin perjuicio del efecto jurídico que ello conlleva».

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

SÉPTIMO

Por providencia de 21 de abril de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS , falta de idoneidad de sentencia de contraste y falta de contenido casacional.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marco Antonio Peña Magdaleno, en nombre y representación de D. Moises contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2728/14 , interpuesto por D. Moises , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 16 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1612/13 seguido a instancia de D. Moises contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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