ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:8462A
Número de Recurso3608/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 44/2014 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS PROFESIONALES AÉREOS (CSPA) contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (ENAIRE) y AENA AEROPUERTOS S.A.U., sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (ENAIRE), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2015, se formalizó por la letrada Dª María de la Concepción Navarro García en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (ENAIRE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En la demanda de conflicto colectivo rectora de las actuaciones solicitaba el sindicato actor:

· Que se declarara en primer lugar, el derecho de los trabajadores de la empresa demandada -Grupo Aena, actualmente Enaire- afectados por el conflicto al descanso mínimo entre turnos.

· En segundo lugar, que se declarara el derecho al descanso semanal de 36 horas semanales.

· En tercer lugar, la declaración de que la asignación de más de dos coberturas obligatorias de servicio -COS- al mes resulta contraria a lo recogido en el art. 70.2 del Convenio colectivo.

· Finalmente, la declaración de que la modificación unilateral de los cuadrantes de servicio por parte de la demandada resulta contraria a lo dispuesto en el art. 59.5 del Convenio colectivo.

Es de aplicación el Convenio colectivo del Grupo Aena y los trabajadores afectados por el Conflicto son los técnicos de mantenimiento de las áreas de automatización y comunicaciones y coordinadores GCI que trabajan en el Ayuntamiento de Las Palmas, que trabajan a turnos.

La sentencia de instancia estima la primera pretensión ejercitada. Establece que al personal afectado por el conflicto le es de aplicación el régimen de trabajo a turnos y no el de jornadas especiales previsto en el convenio, así como lo recogido en el art. 14 bis del RD 1561/95 sobre jornadas especiales de trabajo, dado que tras la modificación de dicha norma operada por el RD 294/2004 la misma es de aplicación a todo el personal aeronáutico de tierra, condición que reúnen los trabajadores (controladores). En consecuencia, ostentan el derecho a un descanso mínimo entre jornadas de 10 horas, aunque presten su trabajo a turnos, y sin que les resulte de aplicación lo recogido en el art. 19 -relativo precisamente al trabajo a turnos- del RD 1561/95 que prevé la reducción de dicho descanso hasta un mínimo de 7 horas. Sin embargo, se desestima tanto la reclamación relativa al derecho al descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas, a la luz de lo recogido en los arts. 59.8 y 65.2 del Convenio colectivo, como la pretensión de que se declare contraria a la norma paccionada la asignación a los trabajadores de más de dos COS al mes, al no haber quedado acreditada dicha práctica. Finalmente, se estima la pretensión de que se declare el derecho de los trabajadores a no ver modificados unilateralmente sus cuadrantes, al venir reconocido el mismo en el art. 59.5 del Convenio colectivo. En definitiva, se estima parcialmente la demanda.

En el recurso de suplicación formulado por la entidad demandada se denuncia en primer lugar incongruencia interna de la sentencia de instancia, denuncia que se rechaza por la Sala al entender que no existe discrepancia entre la fundamentación y el fallo de la sentencia ni tampoco alteración de los términos del debate judicial. En segundo lugar, insiste la recurrente en que no es de aplicación a los trabajadores la previsión del art. 14.bis del RD 1561/95 , puesto que la actividad a la que se dedica Aena no es la de transporte aéreo, sino la gestión de aeropuertos civiles y redes de ayudas e instalaciones de navegación aérea, de lo que se desprende que los trabajadores no pueden considerarse personal aeronáutico, en los términos que indica el RD.

La Sala de suplicación en la sentencia ahora recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 30 de junio de 2015 (R. 86/2015 )- confirma el criterio de la juzgadora de instancia.

Razona que de las normas de creación y de los Estatutos de la entidad demandada se desprende que el ámbito de actuación de Aena no se circunscribe a la gestión de aeropuertos, sino que también es proveedora de servicios de navegación aérea. Resaltando que a partir del 8/6/11 comenzó a funcionar la entidad Aena Aeorpuertos S.A., que asumió la gestión aeroportuarias, manteniendo Aena las actividades de navegación. Y los trabajadores afectados por el conflicto, que han continuado prestando servicios para Aena tras el 8/6/11, tienen la condición de personal aeronáutico en tierra. Si bien les resulta de aplicación lo establecido el art. 19 del RD 1561/95 , al realizar su trabajo a turnos, ello no legitima a la empresa a reducir el descanso entre jornada de 10 a 7 horas, puesto que la norma sólo permite esa reducción en los casos en ella previstos; esto es, cuando los trabajadores pasan de un turno a otro pero no cuando, como hace la empresa, se asigna a los trabajadores una formación obligatoria o una cobertura obligatoria de servicios, rompiendo los turnos que tenían establecidos.

Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia.

Recurre en casación unificadora la empresa demandada alegando infracción del art. 1.2 del RD 905/1991 , de aprobación del estatuto de Aena y los arts. 14 y 14 bis del RD 1561/1995 que regula las jornadas especiales de trabajo. Aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 9 de febrero de 2007 (R. 51/2007 ), recaída en proceso de reclamación de derecho. En la demanda rectora de las actuaciones los actores instaban el reconocimiento del derecho a que el tiempo en el que deben estar localizados sea voluntario, que no exceda de 20 horas semanales de promedio en un mes y que dichas horas se abonen en cuantía no inferior a la hora ordinaria.

Los actores prestan en ese caso servicios para Aena como técnicos de mantenimiento de sistemas de navegación en el aeropuerto de Parayas, de Santander. Realizan una jornada de 7 a 15 horas o de 15 a 23.30 horas, debiendo permanecer localizables por turnos desde las 23.30 a las 7 horas del día siguiente.

La Sala de suplicación, tras desestimar la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva, interpreta lo recogido en el art. 76.1 del Convenio colectivo de Aena, relativo a la obligatoriedad de la prestación de servicio de vuelos para el traslado de órganos, teniendo la consideración el tiempo de trabajo prestado por dicha causa de horas extraordinarias de fuerza mayor. Y en el art. 77 de la norma paccionada se establece que formarán parte de la plantilla necesaria para la prestación del servicio los técnicos de mantenimiento especialistas en sistemas de navegación aérea. Finalmente, el art. 78 prevé un sistema de localización de los trabajadores, con la correspondiente retribución, también recogida en el anexo 2 del Convenio. Concluye la Sala que de la interpretación finalista, literal y sistemática de las normas citadas se desprende el carácter obligatorio y no voluntario del servicio. Sin que le resulte de aplicación lo recogido en el art. 14 del RD 1561/95 , en la redacción dada por el RD 294/04, puesto que la empresa demandada no se encuadra en el sector de la aviación civil.

Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción.

En primer lugar, en cuanto a la denuncia de incongruencia de la sentencia impugnada, los pronunciamientos de las sentencias comparadas son coincidentes, al excluir la nulidad de sentencia por dicha causa.

En segundo lugar, son dispares las pretensiones ejercitadas: colectiva en impugnación del sistema de descansos entre jornadas, semanales y de asignación de coberturas obligatorias de servicios y de modificación unilateral de cuadrantes por la empresa en el supuesto de autos y pluriindividual declarativa de derechos en relación a la no obligatoriedad y retribución del tiempo en que los actores permanecen localizables en el supuesto de contraste.

En tercer lugar, son objeto de aplicación e interpretación distintas normas: en el caso de autos se trata del anexo V punto 1 del Convenio colectivo para el personal que realiza turnos, los arts. 70 -cobertura obligatoria de servicios- y 51 -formación obligatoria, mientras que en el supuesto de autos se trata de los arts. 76, 77 y 78 de la norma convencional, que regulan la prestación de servicios de vuelo en casos de traslado de órganos, evacuaciones de heridos, etc.

Finalmente, aunque pudiera darse cierta contradicción doctrinal en cuanto a la aplicabilidad del art. 14 del RD 1561/1995 y a la consideración de Aena como incardinada o no dentro del sector de la aviación civil, existe un dato dispar que justificaría la distinta apreciación. Así, la sentencia impugnada tiene en cuenta que a partir del 8/6/11 entró en funcionamiento una nueva empresa pública -Aena Aeropuertos S.A.- que asumió la actividad de gestión aeroportuaria, manteniendo Aena S.A. la de navegación. Y este dato es inédito en la sentencia de contraste, que es anterior a la creación de Aena Aeropuertos S.A.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito pero sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María de la Concepción Navarro García, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (ENAIRE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 86/2015 , interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (ENAIRE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 44/2014 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS PROFESIONALES AÉREOS (CSPA) contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (ENAIRE) y AENA AEROPUERTOS S.A.U., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito pero sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR