ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8436A
Número de Recurso3716/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 55/2013 seguido a instancia de D. Eloy contra COMITÉ INTERCENTROS DE EDICIONES EL PAÍS, D. Ildefonso , D. Nemesio , D. Vicente , D. Pedro Antonio , D. Bernabe , D. Eusebio , D. Julio , Dª Eulalia , Dª Montserrat , Dª Marí Luz , D. Sebastián , D. Jesús Carlos , D. Balbino , D. Epifanio , D. Ismael , D. Porfirio , Dª Enma , Dª Matilde , D. Carlos Alberto , D. Amador , D. Desiderio , PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A., FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. y EDICIONES EL PAÍS S.L., sobre despido, que apreciaba la excepción planteada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de septiembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Martín Godino Reyes en nombre y representación de EDICIONES EL PAÍS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de septiembre de 2014, R. Supl. 160/2014 que estimó en parte el recurso del trabajador interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada en materia de despido, que fue revocada y en su lugar estimó en parte la demanda, declarando procedente el despido, debiendo indemnizar Ediciones El País SL al actor por este concepto, en 106.167,19 €.

La sentencia de instancia había apreciado la excepción planteada por la codemandada PRISA y desestimó la demanda del trabajador, absolviendo a las demandadas de cuantas pretensiones de condena se habían hecho valer por la parte actora frente a las demandadas en la demanda que inicia este procedimiento.

El actor ha prestado servicios para la demandada, Ediciones El País SL, en la Delegación de Valencia, desde el 1 de mayo de 1998, a jornada completa, con la categoría profesional de Técnico N2.

La demandada inició periodo de consultas con la representación de los trabajadores dirigida a tramitar un despido colectivo de hasta un máximo de 149 despidos. El período de consultas terminó sin acuerdo.

La empresa comunica el despido a 129 trabajadores, entre los que está el actor, con una comunicación de despido basado en causas económicas y organizativas y con concreción de criterios de selección, que constan en el punto 13 de la solicitud del despido colectivo ante la DGT.

Se presentó demanda ante la Audiencia Nacional frente al despido colectivo, en la que se solicitaba la nulidad y subsidiariamente la improcedencia, y se llegó a un acuerdo conciliatorio, previo a la vista del juicio oral, aceptado por la Asamblea de trabajadores, en el que las partes reconocen la existencia, de las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa.

Se acordó también abrir un plazo de adscripción voluntaria durante los siete días siguientes a la firma del acuerdo. Además, se describen las consecuencias del despido colectivo dependiendo de los años del trabajador (trabajadores con 58 años y el resto). Para el resto de trabajadores se acuerda una indemnización de 38 días por año trabajado como máximo 24 mensualidades. "Adicionalmente se abonará una indemnización complementaria equivalente a la mitad del salario mensual fijo del trabajador en la fecha de extinción del contrato"; se establece tope de suma de indemnizaciones.

La empresa abonó las indemnizaciones a los trabajadores despedidos, siempre que no pusieran tacha al documento de finiquito e indemnización; y negó el pago a los que pretendían firmar con no conformidad.

Se instó la ejecución del acuerdo ante la Audiencia Nacional y dicha solicitud se resolvió por Auto de 30 de mayo de 2013 que estimó parcialmente la solicitud requiriendo a la demandada a que abonara lo pactado en conciliación siempre que los demandantes lo reciban sin tacha; y consignando las cantidades en el caso de que planteen su disconformidad.

Dicho Auto considera que el acuerdo ante la Secretaría de la Sala despliega efectos de cosa juzgada frente a las demandas individuales.

El demandante recibió el 13/11/2012 carta de despido en el contexto del despido colectivo basado en causas económicas, organizativas y productivas., acompañando a la comunicación la Memoria explicativa y documentación que se aportó para el despido colectivo ante la DGT y la representación colectiva de los trabajadores.

En la delegación de Valencia en la que prestó servicios el actor, se ha reducido la plantilla de 21 a 8 personas; el personal que se ha mantenido ha sido con categoría de periodistas (redactores), y no queda ningún técnico; el trabajo técnico se ha centralizado en Madrid. Las bajas voluntarias que se han suscrito a partir del Acuerdo judicial ante la Audiencia Nacional han dado lugar a la reincorporación de trabajadores a los que se había despedido como al actor, en igual número de los adscritos voluntariamente al despido (se han elegido por la empresa, como consta en el Acuerdo firmado ante la Audiencia Nacional).

La sentencia de instancia desestimó la demanda y apreció la excepción planteada por PRISA, y la Sala de suplicación estimó en parte el recurso del trabajador revocando la sentencia de instancia y estimando en parte la demanda, declarando procedente el despido con la obligación de indemnizar al trabajador por parte de la demandada Ediciones El País SL en la cuantía que consta en su fallo.

La Sala se remite al criterio ya expresado en recursos precedentes de contenido similar.

Se funda la decisión de la Sala de Suplicación, en lo que a la cuestión casacional importa, en el hecho de que los pactos fin de huelga de 20-5-2011 y 14-6-2011 mantienen su vigencia y no pueden sustituirse por el acuerdo conciliatorio de 14-1-2013 ante la Audiencia Nacional, y si bien se reconoce que el acuerdo de conciliación alcanzado en el conflicto colectivo proyecta su eficacia sobre la demanda individual, tal afirmación no empece que en la acción individual se cuestionen las bases del cálculo de la indemnización, y en general todas las cuestiones que a título individual son las propias de una demanda individual. En consecuencia, la indemnización a cargo de la empresa tiene el alcance de los Acuerdos de fin de huelga señalados.

Concluye la sentencia declarando que corresponde al trabajador demandante percibir la indemnización por su despido conforme a los topes establecidos en los pactos con valor de convenio colectivo: 45 días por año de servicio, con el tope de 42 mensualidades y prorrateo por meses de los períodos inferiores al mes.

TERCERO

Recurre en Casación para la Unificación de Doctrina Ediciones El País SL plateando un primer motivo de contradicción relativo a la extensión y alcance del efecto de cosa juzgada reconocido por la sentencia respecto al acuerdo de conciliación judicial pero limitando su extensión a la reclamación del actor en la impugnación de su despido individual.

Propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 2005, R. Supl. 3830/2005 .

En la misma se ventila una reclamación de cantidad (7.178,35 euros) deducida por la empresa frente a un trabajador cuyo despido fue calificado en sede judicial como procedente, constando en los hechos probados los diversos cargos que el demandando había imputado a la tarjeta de la empresa American Express, ajenos a su actividad laboral. Ante la sala de suplicación la recurrente y en lo que hace ahora al caso, señaló que los hechos probados obrantes en la previa resolución --firme-- que decidió el despido, eran un antecedente del actual procedimiento, concurriendo la cosa juzgada material, cuestión a la que la resolución de contraste da una respuesta positiva. Razona al efecto que no es factible en el nuevo procedimiento examinar si ha quedado acreditado o no si los pagos que efectuó el actor obedecen a gastos particulares de conformidad, apreciando en consecuencia la cosa juzgada material.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues las situaciones que contemplan no resultan homogéneas a los efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Por lo pronto, en la sentencia recurrida lo que se dirime es si el acuerdo alcanzado en conciliación judicial ante la Audiencia Nacional tiene o no el efecto de cosa juzgada, cuestión a la que la sentencia ahora recurrida da una respuesta positiva, afirmando que el acuerdo de conciliación alcanzado en el conflicto colectivo proyecta su eficacia sobre la demanda individual con igual alcance que la propia sentencia, por lo que, ambas sentencias vienen a declarar abiertamente que la previa sentencia judicial firme o acta de conciliación judicial proyecta en procedimiento posterior la eficacia de la cosa juzgada en su vertiente positiva. Ahora bien, en el supuesto que ahora nos ocupa, al traer causa el acta de conciliación de procedimiento seguido en impugnación de despido colectivo, nada impide a juicio de Sala sentenciadora que en el procedimiento individual se puedan cuestionar las bases del cálculo de la indemnización y su aplicación a un trabajador concreto, lo que evidencia un efecto limitado de la cosa juzgada. Y este particular extremo no fue objeto de contemplación por la sentencia que se ofrece de contraste, e impide establecer términos válidos de identidad, básicamente, porque el debate habido en la sentencia recurrida pone en relación el contenido del acta de conciliación previa con lo que es el objeto y alcance del procedimiento de conflicto colectivo y su conexión con el individual, a diferencia de la sentencia de referencia, en la que, se trata de procedimientos individuales y en la que la demanda posterior se funda en los hechos declarados probados de la resolución firme recaída en procedimiento por despido referida al mismo trabajador. En consecuencia la contradicción ha de declararse inexistente.

CUARTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 7 de diciembre e 2015, considera que concurren las identidades requeridas por la LRJS, y manifiesta que la diferente modalidad procesal, no puede ser elemento que impida apreciar dicha identidad, siendo idéntica la situación de los litigantes, cuestionándose si los acuerdos específicos de la desconvocatoria de una huelga pueden ser modificados posteriormente por las mismas partes, mientras no han perdido su eficacia.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Martín Godino Reyes, en nombre y representación de EDICIONES EL PAÍS S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 160/2014 , interpuesto por D. Eloy , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 55/2013 seguido a instancia de D. Eloy contra COMITÉ INTERCENTROS DE EDICIONES EL PAÍS, D. Ildefonso , D. Nemesio , D. Vicente , D. Pedro Antonio , D. Bernabe , D. Eusebio , D. Julio , Dª Eulalia , Dª Montserrat , Dª Marí Luz , D. Sebastián , D. Jesús Carlos , D. Balbino , D. Epifanio , D. Ismael , D. Porfirio , Dª Enma , Dª Matilde , D. Carlos Alberto , D. Amador , D. Desiderio , PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A., FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. y EDICIONES EL PAÍS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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