ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:8412A
Número de Recurso294/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 90/2015 seguido a instancia de Dª Antonieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27-10-2015 (R. 4238/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y reconoció su derecho a la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

En el presente caso la actora y el causante, fallecido el 13-9-2014, estaban empadronados en el mismo domicilio desde el 12-2-2002, y registrados como pareja de hecho desde el 21-5-2004, teniendo un hijo en común. En fecha 25-2-2010, la actora formuló una denuncia ante los Mossos d'Esquadra contra el causante por malos tratos en el ámbito del hogar; en fecha 9-12-2010, se dicta sentencia por el Juzgado de Instrucción por la que se condenaba al causante por un delito de lesiones a la pena de seis meses y dos días de prisión y la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 1.000 mts. de la actora. En fecha 18-1-2011, el Juzgado Penal efectuó liquidación de la pena de prohibición de acercamiento, siendo la pena impuesta de un año, seis meses y dos días (del 9-12-2010 al 7-6- 2012). En fecha 16-1-2014, el Juzgado Penal efectuó liquidación de condena de prohibición de acercamiento a la actora, siendo la pena impuesta de un año y 11 meses por quebrantamiento de condena (del 7-1-2014 al 2-12-2015).

Señala la Sala que en el presente caso la actora y el causante estaban empadronados en el mismo domicilio desde el 12-2-2002 y registrados como pareja de hecho desde el 21-5-2004, si bien a la fecha del fallecimiento la convivencia estable y notoria se había interrumpido.

La sentencia de instancia razona al respecto que aunque en el art. 174.2 LGSS reconoce pensión de viudedad a las mujeres separadas o divorciadas que puedan acreditar que han sido víctimas de violencia de género, ello no puede significar que las mujeres que han sido víctimas de tal violencia dentro de una relación de pareja de hecho no puedan tener derecho a la pensión de viudedad cuando cumplen todos los requisitos excepto el de la convivencia en los últimos años anteriores al fallecimiento, citando como fundamento el art. 1.1 LO 1/2004, de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género. La Sala comparte tales argumentos y considera que si bien el supuesto ahora enjuiciado no está contemplado expresamente en la norma, no se advierten razones de peso para que la pensión de viudedad a la que tienen derecho las mujeres casadas o divorciadas que hayan sido víctimas de malos tratos no pueda reconocerse también a las parejas de hecho teniendo en cuenta el propósito expresado por el legislador de actuar contra estas situaciones de violencia y que el art. 4.1 CCivil permite acudir a la aplicación analógica de las normas. Y si en este caso la convivencia estable y notoria se habría interrumpido lo fue por causa imputable en exclusiva al causante de la prestación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar si puede acceder a la pensión de viudedad como pareja hecho quien no acredita el requisito de convivencia ininterrumpida en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante en los términos previstos en el art. 174.3 párr. 4 LGSS .

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4-2-2015 (R. 7444/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

Recurre en suplicación la actora solo para la censura jurídica, lo que es desestimado. Razona la Sala que el órgano judicial de instancia en los hechos probados se ha limitado a determinar los motivos de denegación que figuran en la resolución administrativa, y la existencia de una sentencia del orden jurisdiccional penal que condenó al causante por un delito de amenazas contra la recurrente, de una "demanda de guarda y custodia" y la correspondiente sentencia aprobando el acuerdo alcanzado por las partes, y de un certificado de acreditación de víctima de violencia de género de la actora en fecha 7-11-2011; y que en la fundamentación jurídica se centra en la falta de acreditación del requisito de convivencia, "para negar, finalmente y como se ha ya indicado, que se haya acreditado por la ahora recurrente "haber constituido pareja de hecho con el difunto....".

Continúa indicando el Tribunal Superior que la recurrente en el recurso se limita a reclamar su condición de víctima de violencia de género así como a la forma de acreditación de la convivencia en orden al reconocimiento de una pareja de hecho, pero lo hace sin solicitar la nulidad de la resolución y sin pedir rectificación de la relación de hechos probados. En estos términos la recurrente habría necesitado, en todo caso, la acreditación de los presupuestos de hecho, entre ellos, la misma convivencia con el causante de la prestación reclamada, pero careciendo de base fáctica, procede confirmar la sentencia recurrida.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ni los hechos acreditados ni las razones de decidir de las dos resoluciones guardan la menor similitud, lo que obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida consta que la actora y el causante estaban empadronados en el mismo domicilio y registrados como pareja de hecho, así como también distintos periodos en los que existió prohibición de acercamiento del actor a la actora; y, cuestionándose el cumplimiento del requisito de convivencia, la Sala aborda la aplicación de la previsión contenida en el art. 174.2 LGSS que reconoce pensión de viudedad a las mujeres separadas o divorciadas que puedan acreditar que han sido víctimas de violencia de género, también a las mujeres que han sido víctimas de tal violencia dentro de una relación de pareja de hecho. Mientras que en la sentencia de contraste en los hechos probados solo constan los motivos de denegación de la prestación que figuran en la resolución administrativa, así como varios datos relativos a una posible violencia de género, resolviendo la Sala de suplicación únicamente por la inexistencia de base fáctica para modificar el fallo de instancia (que apreció falta de acreditación del requisito de convivencia), por lo que ninguna doctrina discrepante es posible analizar.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de mayo de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 4238/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 1 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 90/2015 seguido a instancia de Dª Antonieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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