ATS, 14 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Julio 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1414/13 seguido a instancia de Dª Raquel contra CÁRITAS DIOCESANA DE GETAFE, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID y CÁRITAS DIOCESANA DE MADRID, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto por Cáritas Diocesana de Getafe y desestimaba el interpuesto por Dª Raquel , y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Romero Sáez en nombre y representación de Dª Raquel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 06/07/2015 (rec.295/2015 ), revoca la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora declarando la improcedencia del despido por considerar que no se ha cumplido el requisito del art. 60.6 de la ley orgánica 8/1985 del Derecho a la Educación, al no haberse sometido a votación el despido de la demandante ante el Consejo Escolar. La demandante ha prestado servicios como profesora, para la demandada Cáritas Diocesana de Getafe, en el centro Escuela Arzobispo Morcillo de la localidad de Valdemoro, tratándose de un centro educativo concertado. Debido a la supresión de los conciertos educativos, la demandada ha procedido a suprimir un total de 232 horas lectivas concertadas, en un periodo de dos cursos escolares, a razón de 118 horas en el curso 2013/2014 y 114 horas en el curso 2014/2015.

Durante el curso 2013/2014 el centro demandado ha ofertado los primeros cursos de Formación Profesional de Grado Superior en régimen de financiación completamente privado, habiendo obtenido matriculación suficiente para poner en marcha tan sólo el primer ciclo de GS Automoción, lo que entraña un sobrante de 31 horas más de personal docente. El centro necesita un total de 225 horas de docencia con titulación o titulaciones superiores para impartir los ciclos de comercio, gestión administrativa, 2º curso de administración y finanzas, 2º curso de gestión comercial y marketing, los módulos específicos de actividades auxiliares de comercio (PCPI) y operaciones auxiliares de administración y gestión, ACE comercio y las materias trasversales del resto de ciclos formativos. Para llevar a cabo la tarea docente la demandada dispone de una plantilla de 13 profesores con titulación que permite impartir dichas materias, dotación de personal que equivale a un total de 284 horas contratadas, existiendo un excedente de 59 horas. De los cuales: 9 profesores tienen mayor titulación que la demandante, 3 tienen la misma titulación o inferior pero una mayor antigüedad, que es superior a 20 años de servicios.

La actora tiene una antigüedad de 14 años y está en posesión de los títulos de Técnico Auxiliar FP1 rama administrativa y comercial; Técnico Especialista FP2 rama administrativa y comercial; y Diploma en Ciencias Empresariales - Universidad Carlos III de Madrid. Por carta de fecha 16 de octubre de 2013, entregada en mano el mismo día, la empresa demandada comunicó a la demandante la extinción del contrato, basada en causas objetivas -económicas, organizativas y productivas-, alegando que la extinción tiene su origen en la decisión de la Consejería de Educación de suprimir el concierto educativo para las enseñanzas de Formación Profesional de Grado Superior a partir del curso 2013/2014. La Sala de suplicación trae a colación lo dicho en la sentencia del TS de fecha 28-10-02 rec. 254/02 para concluir que la omisión del trámite de audiencia previa al Consejo Escolar en los centros concertados no implica la improcedencia del despido, dándose además la circunstancia de que la actora pertenece al Consejo Escolar, lo que le permitiría participar en la discusión y votación de su propio despido. En cuanto al fondo, entiende la sentencia recurrida que la concurrencia de las causas alegadas en la comunicación de despido es patente: Consta la decisión administrativa de la Consejería de Educación de suprimir el concierto educativo para las enseñanzas de Formación Profesional grado superior, debido a lo cual la demandada ha tenido que suprimir horas lectivas dando lugar a un excedente de horas contratadas.

TERCERO

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la actora, formulando un único motivo, relativo a los efectos de la ausencia del trámite de audiencia previa al Consejo Escolar, si bien con indicación específica de que no resulta de aplicación al caso la sentencia a la que se alude en la resolución recurrida, por no haber identidad con el caso de autos.

Para sustentar su tesis, la parte aporta de referencia la sentencia del T.S.J. de Castilla La Mancha de 01/04/2014 (rec. 1458/13 ), respecto de la que no media identidad. La controversia se centraba en la discusión sobre la suficiencia del contenido de la carta de despido entregada por la empleadora recurrente al trabajador demandante, derivada de acuerdo alcanzado en ERE instado por la misma, entendiendo la Sentencia de instancia objeto de recurso que la misma era insuficiente, de tal modo que no permitía la adecuada defensa del trabajador y, por tanto, el despido se califica de improcedente. La Sala desestima el recurso exponiendo que tal y como entendió el juzgador de instancia, incumplida esa obligación de comunicación empresarial con un contenido suficiente, aunque no sea necesario que sea exhaustivo, del motivo de la decisión extintiva, que permita así al trabajador despedido ejercer su defensa mediante la acción judicial pertinente, adaptada al concreto motivo esgrimido en la carta, la consecuencia a ello anudada es la de calificación de improcedencia del despido, con las consecuencias legales pertinentes de aplicación.

Huelga señalar que no media la más mínima identidad entre las resoluciones comparadas, pues en el caso de referencia se discute sobre el contenido de la carta de despido entregada por la empleadora recurrente al trabajador demandante, derivada de acuerdo alcanzado en ERE instado por la misma, y lo que ahora suscita el recurrente es la consideración de su despido como improcedente por omisión del trámite de audiencia previa al Consejo Escolar en los centros concertados.

A lo dicho cabría añadir falta de contenido casacional, pues es doctrina de esta Sala que en el despido de profesor en centro concertado, aunque la LODE exige la audiencia del Consejo Escolar, ello no es obstáculo para el válido despido de un Profesor. Las garantías para el trabajador en las causas por despido vienen establecidas en el art. 55 ET y en su caso con previsiones del Convenio Colectivo. El juego de estas dos Instituciones garantiza suficientemente el derecho de defensa del trabajador. Por ello la exigencia de la audiencia del Consejo Escolar impuesta en los artículos 56 a 62 de la LODE no tiene incidencia alguna en el ámbito del Derecho del Trabajo «sin que, de ninguna forma, limite, reduzca, condicione o interfiera la facultad de dirección y gestión de la empresa, que se reconoce en los artículos 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores y cualesquiera otros preceptos de este Estatuto, ni su intervención o concurso son necesarios para que el empresario pueda, dentro del marco del contrato laboral, adoptar la decisión de despedir al trabajador, facultades todas éstas, que siguen correspondiendo, en plenitud, a éste, a pesar de la existencia del Consejo Escolar; éste Consejo es un órgano cuya actuación y acuerdo únicamente producirán consecuencias propias y directas en la esfera de la Administración Educativa, sobre todo en cuanto al régimen de concierto entre los centros de enseñanza privados y la Administración Pública...» ( SSTS 05/12/90 ; 28/10/02, rec. 254/2002 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

CUARTO

Por providencia de 8 de abril de 2016, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de contenido casacional.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Romero Sáez, en nombre y representación de Dª Raquel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 295/15 , interpuesto por Dª Raquel y por CÁRITAS DIOCESANA DE GETAFE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 24 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1414/13 seguido a instancia de Dª Raquel contra CÁRITAS DIOCESANA DE GETAFE, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID y CÁRITAS DIOCESANA DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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