ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7949A
Número de Recurso2135/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 320/2014 seguido a instancia de Dª Carla contra el CONCELLO DE VIGO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2015, se formalizó por la procuradora Dª Belén Casal Barbeito en nombre y representación de Dª Carla , con la asistencia letrada de D. Fabián Valero Moldes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de marzo de 2015, R. Supl. 4682/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

La parte recurrente identifica en su recurso dos núcleos de contradicción, basándose el primero de ellos en el hecho de que la extinción del contrato de la actora deviene de la cobertura de una plaza de funcionario, y no de personal laboral. El segundo de los motivos, centra la contradicción en la falta de identificación de la plaza en la convocatoria a través de la que se adjudicó aquella.

En la sentencia recurrida la demandante, prestaba servicios para el CONCELLO DE VIGO, habiendo sido declarada por sentencia personal indefinido no fijo, con antigüedad de 1 de octubre de 2000 y categoría de Técnico Medio y habiendo ocupado el puesto de Técnica de Gestión Económica en el Plan Municipal de Empleo desde el 1 de agosto de 2008.

La Xunta de Goberno Local del Concello de Vigo acordó proceder a la tramitación administrativa necesaria para la creación de plazas y puestos necesarios para el cumplimiento de las sentencias en las que se reconocía el carácter de personal indefinido no fijo, entre otras, de la demandante.

El 28 de abril de 2011, el Pleno de la Corporación aprobó la modificación del cuadro de personal con la creación de trece plazas, entre otras, de una plaza de Técnico Medio de Servicios Económicos.

El 30 de diciembre de 2010 se aprobó la oferta de empleo público del Concello para el año 2010, que incluía una vacante de personal funcionario de Técnico Medio de Servicios Económicos (Grupo A2).

La Xunta de Goberno local del Concello de Vigo convocó en septiembre de 2012 el proceso selectivo para la provisión de las plazas vacantes contenidas en las ofertas de empleo público correspondientes a los años 2010 y 2011, incluyendo el ingreso como personal funcionario, entre otros, una plaza de Técnico Medio de Servicios Económicos, presentando la actora instancia para tomar parte en el concurso para la dicha plaza de Técnico Medio de Servicios Económicos.

El proceso selectivo finalizó con la adjudicación de la plaza a una persona, que tomó posesión con cargo a la plaza de Técnico Medio de Servicios Económicos, si bien viene prestado servicios en la Dirección de Ingresos.

La Xunta de Goberno Local del Concello de Vigo acordó el 31 de enero de 2014 el cese del personal laboral indefinido no regularizado tras la finalización de los procesos selectivos derivados de las ofertas de empleo público 2010 y 2011; y en concreto se acordó el cese de la actora con efectos desde el día siguiente a la notificación del acuerdo, que se produjo el 5 de febrero de 2014.

La actora tiene la condición de delegada sindical de UGT en los últimos dos años y presentó en los últimos años multitud de reclamaciones ante el Concello de Vigo y posteriores demandas ante los Juzgados de lo Social.

La Sala no acogió la denuncia de las infracciones jurídicas formuladas por la trabajadora en su recurso por considerar que se adjudicó la plaza de Técnico Medio de Servicios Económicos a la persona que superó el proceso selectivo, tomando posesión con cargo a dicha plaza, si bien viene prestado servicios en la Dirección de Ingresos.

Tras lo anterior, la Xunta de Goberno Local del Concello de Vigo acordó el cese del personal laboral indefinido no regularizado y en concreto el cese de la actora una vez terminado el proceso selectivo para la provisión de 1 plaza de Técnico Medio de Servicios Económicos, habiéndose aprobado en la 74 plazas entre las que se incluía una de Técnico medio se servicios económicos Grupo A2 Escala administración Especial.

La Sala desestima el recurso porque en el concurso se convocó una plaza y no un puesto de trabajo; y la plaza que salió a concurso era la que se había creado, y era la misma que se adjudicaba y de la que toma posesión la persona que superó el proceso selectivo, aunque con posterioridad y por razones organizativas desempeñara su actividad en la Dirección de Ingresos.

La confusión aparece, según la sentencia al confundir puesto de trabajo y plazas y en este caso había dos puestos de trabajo y se cubrió uno, al sacarse a concurso, la plaza de Técnico Medio de Servicios Económicos; y la plaza creada dio lugar a la modificación presupuestaria y del cuadro de personal y la RPT, siendo la provisión de los puestos de trabajo un procedimiento interior y de movilidad, y no de amortización de plaza.

La sentencia consideró que no había despido nulo, porque no encontrar indicio de represalia y vulneración de la garantía de la indemnidad, resultando que el proceso y la convocatoria de cobertura de plazas por parte del ayuntamiento, determinó no solo la licitud sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.

Tampoco apreció la sentencia la improcedencia del despido porque la plaza no ha sido amortizada sino ocupada y cubierta tras finalizar el proceso de selección convocado para cubrirla (con arreglo, precisamente, a lo que establece el art. 70 EBEP ) siendo el cese ajustado a derecho conforme al art. 49.1b) del ET .

TERCERO

El primer núcleo de contradicción lo constituye para la recurrente el debate sobre el tipo de plaza que debía proveerse para cubrir el puesto del trabajador indefinido, que no podía ser a través de una plaza de funcionario.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de octubre de 2011, R. Supl. 322/2011 .

En la referencial la trabajadora había sido cesada por la cobertura reglamentaria de su plaza en la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía y la sentencia de instancia había declarado su despido improcedente y la sentencia de contraste desestimó el recurso de la Junta de Andalucía, porque con carácter previo, a la trabajadora se le había extinguido su contrato y dicho despido se declaró nulo por sentencia, a partir de la cual la Consejería modificó parcialmente la RPT creándose el puesto de trabajo con cuatro plazas de categoría de auxiliar administrativo y adscripción para funcionario.

Al solicitarse la ejecución de la sentencia que declaraba nulo el despido de la actora, esta prestaba servicios como personal laboral indefinido no fijo, sin que la readmisión tras el despido nulo hubiera modificado su condición, a pesar de que ocupaba una plaza de funcionaria interina.

Con motivo del nombramiento de funcionarios de carrera del Cuerpo de Auxiliares Administrativos, la Consejería procedió al cese de la actora, pero la sentencia recuerda ahora que la trabajadora estaba vinculada con dicha Administración por una relación laboral indefinida no fija, por lo que no podía ser cesada de una plaza de funcionario, por lo que debía considerarse que su cese no se había producido en virtud de lo dispuesto en el art. 4.2.b) del R. D. 2720/1998 , por la cobertura reglamentaria de la plaza.

La contradicción no puede apreciarse porque el problema que se suscita en la referencial, respecto de la discrepancia entre el carácter de la plaza que ocupaba la trabajadora, de funcionaria interina, y su propia condición como laboral indefinida no fija, y en función de ello la necesidad de ser cesada o no al tomar posesión un funcionario titular, no se plantea en absoluto en la sentencia recurrida, en la que en todo caso, la trabajadora tenía carácter laboral indefinida no fija, y lo que en este caso se discutía era si la plaza que salió a concurso era la que se había creado, y era la misma que se adjudicaba y de la que tomaba posesión la persona que había superado el proceso selectivo, y si ésta era la de Técnico Medio de Servicios Económicos; no apreciando tampoco la improcedencia del despido porque la plaza no había sido amortizada sino ocupada y cubierta con arreglo al proceso de selección convocado para cubrirla.

CUARTO

En la sentencia de contraste que la trabajadora recurrente cita para el segundo motivo de recurso, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 29 de junio de 2007 , R. Supl. 256/2007, el trabajador había venido prestando servicios como Inspector para el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, adscrito al Servicio Municipal de Limpieza a través de diversos contratos de trabajo temporales, suscribiendo luego un contrato indefinido.

La plantilla del Servicio Municipal de Limpieza tenía asignadas cuarenta y una plazas de Inspector de Recogida de Residuos Sólidos, de las cuales treinta y tres estaban vacantes y se convocó concurso-oposición para cubrir veinte plazas de Inspectores; y se aprobó la contratación laboral fija de los veinte aspirantes que superaron las pruebas de selección , entre los que no estaba el actor por lo que el Ayuntamiento le comunicó la extinción de su relación laboral al incorporarse a su puesto de trabajo un trabajador que había aprobado las pruebas.

En este caso la Sala acogió el criterio de la magistrada de instancia al entender que la Corporación no había acreditado que la plaza que ocupaba el actor (a la cual no se ha asignado ninguna numeración en la correspondiente RPT) fuera precisamente una de las vacantes cuya cobertura mediante concurso oposición fuera convocada máxime cuando tras la celebración del referido procedimiento selectivo aun quedaron otras trece plazas de Inspector en situación de vacante, considerando la referencial que tal falta de concreción colocaba al actor en situación de total indefensión a la hora de defender su puesto de trabajo y era contraria a derecho; añadiendo que el hecho de que aun después de celebrado el procedimiento selectivo quedaran nada menos que trece vacantes de Inspector por cubrir en la plantilla del Servicio de Recogida de Basuras del Ayuntamiento de Las Palmas evitaba a la Sala entrar a valorar la circunstancia, a todas luces contraria a la naturaleza jurídica de los trabajadores indefinidos no fijos de plantilla de las Administraciones Públicas, de que sea un acuerdo entre la Corporación empleadora y el Comité de Empresa el que decida qué plazas hayan de ser ocupadas por los futuros titulares que superen las pruebas de selección.

La contradicción no puede apreciarse porque esta última circunstancia de las plazas que restaron vacantes por cubrir, singulariza el supuesto pivotando el argumento de la sentencia en torno al mismo, hasta el punto de considerar que esta situación evitaba a la Sala tener que entrar a valorar la circunstancia de la decisión de asignar las concretas plazas a los aspirantes que superaron las pruebas a través de un acuerdo entre la corporación y el comité de empresa.

En la sentencia recurrida, sin embargo la plaza que ocupaba la trabajadora, de Técnico Medio, ocupando el puesto de Técnica de Gestión Económica en el Plan Municipal de Empleo desde el 1 de agosto de 2008 y el Concello de Vigo acordó proceder a la creación de plazas y puestos necesarios para el cumplimiento de las sentencias en las que se reconocía el carácter de personal indefinido no fijo, entre otras, de la demandante, aprobándose la modificación del cuadro de personal con la creación de trece plazas, entre otras, de una plaza de Técnico Medio de Servicios Económicos. Así la sentencia finalmente consideró que aquella plaza no había sido amortizada sino ocupada y cubierta tras finalizar el proceso de selección convocado para cubrirla (con arreglo, precisamente, a lo que establece el art. 70 EBEP ) siendo el cese ajustado a derecho conforme al art. 49.1b) del ET .

QUINTO

Por providencia de 25 de enero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 24 de febrero de 2016 considera que existe entre las sentencias comparadas la necesaria contradicción; porque respecto del primer motivo, aparte de la equiparación del vínculo de los respectivos trabajadores, en ambos casos el despido obedece a una supuesta cobertura reglamentaria del puesto, por causa de un proceso selectivo de acceso libre; y en cuanto al segundo motivo, la parte se remite a los argumentos ya expresados en su escrito de interposición del recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Belén Casal Barbeito, en nombre y representación de Dª Carla , con la asistencia letrada de D. Fabián Valero Moldes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 4682/2014 , interpuesto por Dª Carla , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 320/2014 seguido a instancia de Dª Carla contra el CONCELLO DE VIGO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR