ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:7900A
Número de Recurso2604/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 575/2013 seguido a instancia de Dª Sofía contra CLECE S.A., UTE UNIVERSIDAD ALCALÁ, LIMPIEZAS AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA S.A. e ISS FACILITY SERVICES S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada CLECE S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Manso Fernández en nombre y representación de CLECE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 2015 (R. 936/2014 )- desestima el recurso de la empresa Clece S.A., confirmando la de instancia que declaró la improcedencia del despido, condenando a la citada empresa, fijando una indemnización de 6.141,13 € y absolviendo a las otras empresas codemandadas.

La demandante venía prestando servicios como limpiadora en la Universidad de Alcalá de Henares en virtud de los siguientes contratos:

· Del 21/1/2008 al 31/1/2008, con contrato eventual por circunstancias de la producción formalizado con la empresa UTE Universidad de Alcalá (Eurolimp S.A., Cespa Ingeniería Urbana S.A.).

· Del 4/2/2008 al 14/3/2008, con contrato eventual por circunstancias de la producción formalizado con la empresa Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios Seralia S.A.

· Del 24/3/2008 al 4/4/2008, con contrato para obra o servicio determinado suscrito también con la empresa Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios Seralia S.A. El 4/4/2008 la actora firmó baja voluntaria en la citada empresa.

· Del 7/4/2008 al 31/3/2013, con contrato de interinidad para sustituir a trabajadora en excedencia, suscrito también con Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios Seralia S.A.

El 1 de abril de 2011 Clece S.A. se subrogó en el contrato de la actora, al resultar adjudicataria del servicio de limpieza de la Universidad.

Clece S.A. comunicó a la actora el 4 de marzo de 2013 que, con efectos de 31 de marzo de 2013 finalizaría su contrato.

A partir del 1 de julio de 2013 la empresa ISS Facility Services se hizo cargo del servicio de limpieza de la universidad, al haber resultado adjudicataria del mismo. Clece no incluyó a la actora en la relación de trabajadores a subrogar remitidos a ISS.

En la sentencia impugnada se debate si existe ruptura del vínculo laboral, al haber cesado voluntariamente la actora el 4 de abril de 2008 . La Sala, con remisión al criterio sentado en la sentencia de esta Sala de 17/3/21011 (R. 2732/2010 ), considera que dicha baja no es relevante, dado que casi inmediatamente se suscribió otro contrato temporal. Se ratifica a continuación la calificación de fraudulenta de la contratación de la actora efectuada por la juzgadora de instancia, extremo que no combate la empresa recurrente.

Recurre la empresa Clece S.A. en casación unificadora reiterando que la baja voluntaria de la actora supone una ruptura de la unidad esencial del vínculo contractual y que, por lo tanto, los contratos celebrados con anterioridad a la misma no deben se tenidos en cuenta a efectos de la válida extinción del último contrato laboral suscrito.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de junio de 2015 (R. 1238/2010 ). En ese caso, el trabajador demandante, que prestaba servicios para Edelmiro López S.L. desde el 5 de abril de 1999, causó baja voluntaria en la empresa el 5 de enero de 2005, firmando el correspondiente recibo de finiquito. El 10 de enero de 2005 el actor solicitó a la empresa volver a trabajar y se suscribió un nuevo contrato eventual, prorrogado hasta el 8 de julio de 2005 y convertido en indefinido el 10 de enero de 2006. El 7 de septiembre de 2009 el actor fue despedido por disminución en el rendimiento laboral, reconociendo la empresa la improcedencia del despido ante el Decanato de los Juzgados de lo Social.

Presentada demanda de despido, en suplicación se debate exclusivamente acerca de la antigüedad del trabajador computable a los efectos del cálculo de la indemnización por despido. La Sala de suplicación considera que debe computarse desde el segundo de los contratos de trabajo suscritos por el demandante, dado que fue el trabajador el que decidió voluntariamente romper el primero de los vínculos contractuales, firmando el correspondiente finiquito. En definitiva, no es de aplicación la doctrina de la "unidad esencial del vínculo laboral" porque no estamos ante un encadenamiento de contratos temporales, sino ante la finalización de una relación laboral y el inicio de otra, todo ello a instancias del trabajador. En consecuencia, se estima el recurso de la demandada y se desestima la demanda.

Es claro que no concurre la contradicción porque son dispares las situaciones contractuales de los actores y las circunstancias que rodean la extinción contractual. Así, en la sentencia de contraste el actor venía prestando servicios mediante contratos temporales para las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de limpieza de la universidad de Alcalá de Henares, y la Sala aprecia el fraudulento encadenamiento de contratos, lo que determina que se aplique la doctrina jurisprudencial de la "unidad esencial del vínculo". Y el último de los contratos se extingue por transcurso del plazo para el que fue concertado. Sin embargo, en la sentencia de referencia el actor prestaba servicios con carácter indefinido para la empresa demandada, cesa voluntariamente y a los cinco días solicita su reincorporación, suscribiendo un nuevo contrato. Y la empresa despide al actor disciplinariamente, reconociendo la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Manso Fernández, en nombre y representación de CLECE S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 936/2014 , interpuesto por CLECE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 16 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 575/2013 seguido a instancia de Dª Sofía contra CLECE S.A., UTE UNIVERSIDAD ALCALÁ, LIMPIEZAS AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA S.A. e ISS FACILITY SERVICES S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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