ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:7896A
Número de Recurso1831/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 755/2013 seguido a instancia de DON Belarmino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Cristina Escribá Peinado, en nombre y representación de DON Belarmino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de marzo de 2015 (Rec. 6058/2014 ), que el actor, de profesión jefe de taller reparación vehículos, fue reconocido en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "Protusión discal L4-L5 con lumbalgia crónica secundaria. Gonartrosis tricompartimental bilateral avanzada con colocación de pótesis total bilateral (2011 y 2012, ambas reintervenidas en 2011 y 2014). Actualmente presenta derrame articular en la rodilla izquierda y dolor en ambas rodillas" . Reclama el actor el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación, por entender la Sala que la patología padecida no es de tal gravedad como para limitar al actor para todo tipo de profesión u oficio, no impidiendo el desempeño de profesiones en las que no es necesaria una movilidad prolongada (bipedestación continua), pudiendo realizar labores sedentarias o livianas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando lo que en apariencia son tres motivos del recurso, para los que invoca tres sentencias de contraste, pero con una única pretensión, ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, entendiendo que no procede modificar el fallo de instancia cuando no se modifican los hechos probados, ya que ello sólo procede cuando exista un "evidente error".

Pues bien, teniendo en cuenta cómo articula la parte recurrente el recurso, y en especial lo que suplica, debe entenderse que la pretensión es única y relativa a que se confirme la sentencia de instancia, desestructurando el recurso en tres aparentes motivos para poder invocar tres sentencias de contraste, de este modo, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

A pesar de que según lo expuesto, bastaría con examinar la existencia de contradicción con una única sentencia de contraste, puesto que constan las tres aportadas en las actuaciones, en aras del principio de celeridad, procederá a examinarse la contradicción respecto de las tres sentencias invocadas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 30 de abril de 1999 (Rec. 962/1997 ), en la que consta que el actor, cuando prestaba servicios como peón de encofrado, sufrió un accidente de trabajo del que fue dado de alta, si bien tras reincorporarse al puesto de trabajo no pudo prestar servicios por no poder trabajar con sus dolencias, por lo que se expidió nuevo parte de baja médica, reincorporándose nuevamente si bien sin poder trabajar, y cursando el médico de cabecera baja medica por "sacrolumbalgia" . Reclama el actor ser reconocido en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "Dolores cervicales y cervicobronquiales mas acentuados en lado derecho, periartritis bilateral mas acentuada en hombro izquierdo a consecuencia de la fractura del cuello y el cuerpo de la escápula izquierda. Alteraciones en la movilidad del hombro derecho a consecuencia de la fractura de clavícula consolidada con cabalgamiento de más de 1 cm.- Dolor y déficit funcional en sus manos, más en la derecha debido a su síndrome cervicobronquial derecho y a la fractura en bayoneta del 5° metacarpiano derecho, persistiendo en la actualidad el material de osteosintesis.- Lumbalgia, con crisis de agudización debidas a las secuelas de las lesiones traumáticas, fracturas consolidadas de las apófisis transversas con seudoartrosis de la L4.- Podalgia intensa del pie derecho debido a la secuela de la fractura compleja en metatarsianos y al material de ostosintesis en su 5° dedo. Patologías que son la causa del siguiente déficit funcional: - No poder sobrecargar la columna lumbar manteniendo posiciones estáticas o de contractura muscular, agachándose o cargando peso de una forma repetitiva, aunque se trate de unos cuatro o cinco Kg.- No poder estar tiempo en bipedestación no caminar por terrenos irregulares debido a su patología.- No poder realizar movimientos repetitivos o fuerza; con su mano derecha. 10° En la realización de sus funciones el peón encofrador continuamente está cargando pesos que pueden llegar hasta 25 kg. (brechas de hierro, para encofrar techos), agachándose y levantándose, de pié y caminando por terrenos irregulares en inmensas ocasiones (al enhebrar techos" con bovedillas ha de sostenerse en vigas)". Como consecuencia del reconocimiento del trabajador en situación de incapacidad permanente total, presentó demanda la Mutua interesando que no se le reconozca en grado alguno, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que teniendo en cuenta las dolencias que constan probadas y que han sido valoradas por el Juez de instancia, procede mantener el grado de incapacidad reconocido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, sino sobre todo por cuanto en ambas sentencias se reconoce a los actores en situación de incapacidad permanente total para profesiones distintas (jefe de taller de reparación de vehículos en la sentencia recurrida y peón de encofrado en la sentencia de contraste), no pretendiéndose en la sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida (por cuanto en dicha sentencia el recurso se interpone por la Mutua al haberse declarado la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo), el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta. Además, en ambos supuestos las Salas aplican la misma doctrina en relación a la valoración de las dolencias, por lo que en ningún caso puede existir divergencia doctrinal.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de octubre de 2014 (Rec. 1720/2014 ), por cuanto en la misma lo que consta es que la actora, que estaba en situación de asimilada al alta por percibir el subsidio por desempleo, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "como consecuencia de un accidente de tráfico en 1987 una fractura de fémur rotula y peroné sobre la que se han practicado 5 operaciones, siendo la última en 1992 y presenta una cicatriz en cara lateral y anterior de rodilla derecha, presenta marcha correcta con uso de alza de 1cm del EID y tendencia al valgo de la pierna en 9º, y tiene limitada en los últimos grados la movilidad flexora de esa extremidad que le dificulta adoptar la posición "en cuclillas" y presenta cambios osteodegenerativos en compartimento femorotibial externo y condromalacia femoropatelar Grado II" . En instancia se desestimó la demanda en que se pretendía el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la valoración de la incapacidad permanente debe realizarse teniendo en cuenta las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, sin que las dolencias que constan probadas permitan deducir que la actora esté limitada para realizar las tareas de su profesión habitual de dependienta de comercio menor, ya que no tiene limitación para la marcha o bipedestación mantenida, aunque sí tiene limitación para la posición cuclillas o arrodillarse.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, cuando la sentencia recurrida no reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total, que es el grado reconocido previamente en la recurrida, no pretendiéndose en la de contraste, a diferencia de la recurrida, el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta. Además, en ambas sentencias se valoran las secuelas padecidas por los actores, sin que los fallos puedan considerarse en ningún caso contradictorios en atención a dolencias distintas.

CUARTO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de enero de 2015 (Rec. 4489/2014 ), en la misma lo que consta es que el actor, de profesión habitual conductor, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, solicitando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "Miocardiopatía dilatada (ventrículo izquierdo moderadamente dilatado, disfunción sistólica con fracción de eyección del 35%, y disfunción diastólica de 1º), con bajo grado funcional (actualmente clase III).Trastorno depresivo mayor recurrente grave. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) leve (FVC 67% y FEV1 69,6%). Síndrome de Apneas Obstructivas del Sueño (SAOS) en tratamiento con CPAP" . En instancia se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que teniendo en cuenta los hechos que constan probados, cuya valoración es función atribuida al Juez a quo, sin que en suplicación se pueda entrar a revisar toda las pruebas documentales o periciales que se puedan haber aportado, y en especial las dolencias, éstas son graves y afectan al área relacional, social, familiar y laboral del trabajador, estando incapacitado para la realización de cualquier tipo de trabajo por escasa que sea la exigencia física o emocional que se imponga.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "Protusión discal L4-L5 con lumbalgia crónica secundaria. Gonartrosis tricompartimental bilateral avanzada con colocación de pótesis total bilateral (2011 y 2012, ambas reintervenidas en 2011 y 2014). Actualmente presenta derrame articular en lar rodilla izquierda y dolor en ambas rodillas" y se reconoce al actor de la sentencia de contraste padeciendo: "Miocardiopatía dilatada (ventrículo izquierdo moderadamente dilatado, disfunción sistólica con fracción de eyección del 35%, y disfunción diastólica de 1º), con bajo grado funcional (actualmente clase III).Trastorno depresivo mayor recurrente grave. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) leve (FVC 67% y FEV1 69,6%). Síndrome de Apneas Obstructivas del Sueño (SAOS) en tratamiento con CPAP"

QUINTO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente no cita el precepto que entiende infringido en relación con las tres sentencias que invoca de contraste, ni realiza, más allá de la argumentación que desgrana en torno a las razones por las que entiende debe admitirse el recurso por existir contradicción con las sentencias que invoca de contraste, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de marzo de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las tres sentencias de contraste, lo que por las razones anteriormente expuestas no es suficiente, y a indicar que sí ha citado la infracción legal, aludiendo en el escrito de alegaciones a preceptos que considera se han infringido, lo que no puede admitirse en esta fase procesal.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cristina Escribá Peinado en nombre y representación de DON Belarmino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 6058/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 755/2013 seguido a instancia de DON Belarmino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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