ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:7886A
Número de Recurso3673/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 804/2014 seguido a instancia de Dª Inocencia contra Dª Rosaura y Dª Apolonia , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Ángel Lapuente Montoro en nombre y representación de Dª Inocencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 16-6-2015 (R. 1015/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducido contra las dos codemandadas.

Consta que la actora suscribió el 1-1-2012, contrato de trabajo por un año (posteriormente ampliado por dos periodos de un año), como empleada de hogar, para la atención de una determinada enferma, en el que, entre otros, se pactaba que si la enfermedad mental progresaba de manera que la enferma necesitara de dos personas para su aseo personal, levantarse, salir a la calle o empeorara de forma notoria, el contrato finalizaría avisándose al empleado con un mes de antelación. El 2-9-2014 se comunica a la actora el cese en el contrato por iniciarse los trámites para ingreso de la anciana en una residencia ante su deteriorado estado psico-físico. Con efectos del 13-10-2014 se reconoce a la enferma, tras revisión, en situación de dependencia con carácter definitivo, grado 3. El 20-9-2014 la enferma ingresó en una residencia.

En suplicación, en sede de censura jurídica, analiza la Sala, en primer lugar, la validez de la condición resolutoria establecida en el contrato, que es la cuestión traída a esta casación unificadora, considerando que no constituye un abuso de derecho manifiesto. No se trata de causalidades o condiciones de imposible realización o de circunstancias excepcionales e imprevisibles, ni atienden a extinciones automáticas que supongan un voluntarismo empresarial o lo condicionen a su libre elección o discrecionalidad, sino que muy al contrario, el empeoramiento de la enfermedad de manera notoria no queda bajo la influencia de la conducta de la empleadora, máxime cuando lo que ha existido es un ingreso en residencia que objetiva los cuidados y determina el empeoramiento ya plasmado documentalmente con el reconocimiento de la gran dependencia. En suma, no se considera que la condición resolutoria dependa de la voluntad del empleador, ni que suponga un abuso de derecho provocando un desequilibrio a las contrapartes. Tampoco observa contradicción o incongruencia en la existencia de contratos temporales renovados y la existencia de una cláusula de condición resolutoria, por cuanto ambos pueden ser compatibles.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar que la condición resolutoria fijada en el contrato es nula y, consecuentemente, no hubo válida extinción del contrato, sino despido improcedente.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 3-2-2010 (R. 1715/2009 ), que vino a confirmar la decisión del Tribunal Superior, la cual, dictada en autos de conflicto colectivo deducido contra la empresa, PALACIOS ALIMENTACIÓN, S.A., estimó la demanda de los actores, declarando la nulidad de la cláusula contractual debatida, y el carácter indefinido de los contratos que la incluían.

La cuestión que se suscita se contrae al examen de la validez de la cláusula establecida en los contratos de trabajo indefinidos suscritos con al menos cien trabajadores de la recurrente, según la cual el contrato se extinguirá automáticamente en el momento de finalización o resolución anticipada del acuerdo alcanzado con un cliente para la fabricación de los productos encargados por este.

Considera la Sala IV que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley, y que tal facultad no se halla condicionada a una determinada duración del contrato de trabajo, por lo que no hay impedimento para que un contrato de trabajo de duración indefinida se someta a una condición resolutoria. Se trata, entonces, de examinar si la condición resolutoria pactada: la finalización del contrato de suministro que vincula a la empleadora con sus clientes, resulta o no abusiva. Razona el Tribunal que resulta cláusula abusiva aquella que se apoya en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador y sí, en cambio, la de la empresa. Y en este caso en la circunstancia que ha de actuar como causa para la resolución del contrato se da una clara incongruencia con la naturaleza indefinida pactada; la previsión en el contrato indefinido de un descenso del volumen de actividad de la empresa, además de estar mal expresada por ceñirla a un determinado producto en cuya elaboración no se conoce si tiene incidencia la concreta función del trabajador contratado, se hace con la finalidad de eludir los efectos económicos previstos en la ley, sustituyendo aquellos por una indemnización de parámetros cuantificadores completamente distintos y notoriamente inferiores. Se desnaturaliza así el contrato de trabajo de duración indeterminada y, por ello, la cláusula resulta abusiva.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a toda contradicción. Así, además de que en la sentencia recurrida se trata de una relación laboral especial al servicio del hogar familiar y en la sentencia de contraste, de una relación ordinaria, las cláusulas pactadas no guardan la menor identidad, pues en la sentencia recurrida la cláusula prevé la extinción del contrato si la enferma a la que atendía la trabajadora empeora al punto de necesitar a dos o más personas para su atención, mientras que en la sentencia de contraste la cláusula prevé la extinción si los clientes de la empleadora dejan de serlo, lo que, además, se pone en relación con un producto concreto que la empresa elabora como "marca blanca", de ahí que cada uno de los trabajadores queda afecto a un determinado producto, elaborado, a su vez, para un determinado cliente y, en consecuencia, su contrato de trabajo se vincula a los avatares y duración del contrato mercantil entre la empresa y el cliente, mas ni siquiera en su globalidad, sino pedido a pedido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de abril de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Lapuente Montero, en nombre y representación de Dª Inocencia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1015/2015 , interpuesto por Dª Inocencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 5 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 804/2014 seguido a instancia de Dª Inocencia contra Dª Rosaura y Dª Apolonia , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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