ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:7868A
Número de Recurso1941/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1424/12 seguido a instancia de D. Mario contra EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA) y CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA, sobre despido improcedente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA) , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de febrero de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Emilio Vilar Gordillo en nombre y representación de EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de febrero de 2015, R. Supl. 126/2014 , que estimó parcialmente, y únicamente en cuanto a la variación del salario, el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa Pública del Suelo de Andalucía frente a la sentencia e instancia, dictada en materia de despido, y declaró la improcedencia del mismo, condenando a la entidad demandada a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización, fijando la cuantía del salario a efectos del cálculo de los salarios de tramitación en 140,14 euros.

La sentencia de instancia. Entre otros pronunciamientos, había estimado la demanda del actor frente a la Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA), y declaró la improcedencia del despido de aquél.

Recurre en unificación de doctrina la demandada EPSA, articulando su recurso en torno a un único motivo, que centra el núcleo de la contradicción en la determinación del carácter laboral común de la relación, en un supuesto de contrato de alta dirección, libre designación y relación de especial confianza, y dado el carácter público de la empleadora.

El actor comenzó a prestar servicios para la EPSA, desde el 14 de enero de 2002, con un contrato de alta dirección, para desempeñar la actividad de subdirector de sistemas de información de la Dirección de Planificación y Coordinación. Sin solución de continuidad, siguió prestando servicios, mediante la suscripción de un contrato de trabajo ordinario de carácter indefinido, para desempeñar un puesto de directivo intermedio como subdirector de sistemas de información; sujetando esta segunda relación a la regulación del Estatuto del Directivo Intermedio de la Empresa pública del Suelo de Andalucía y en lo no previsto en dicho Estatuto, a la legislación común. En el contrato se hizo constar que quedaba sin efecto la relación laboral especial de alta dirección que venía rigiendo hasta entonces.

Las funciones del actor eran las mismas antes y después de ambos contratos.

Dentro de la organización empresarial, el actor se insertaba dentro de la Secretaría General, y en el organigrama jerárquico ocupaba la condición de subdirector de sistemas de información, dependiendo del Secretario General y dependiendo del actor diez trabajadores

El 18 de octubre de 2012, se notificó al actor el Texto refundido del Estatuto del Directivo Intermedio de EPSA con las modificaciones aprobadas por el Consejo de Administración el 27/07/12, en cuyo artículo 11 se establecía, que el cese del personal directivo intermedio que hubiera accedido a su contrato mediante libre designación no daría lugar al abono de indemnización alguna.

En la misma fecha de 18 de octubre de 2012 se modificó la estructura orgánica de la entidad Empresa Pública del Suelo de Andalucía de tal forma que la subdirección de tecnologías de la información pasaba a encontrarse bajo la superior dirección de la persona titular de la dirección del área de administración general, y su cometida pasaba a ser proveer a la demandada de infraestructura tecnológica, sistemas de información, servicios basados en tecnologías de la información y metodología, para ofrecer los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones encomendadas a la demandada.

Por resolución de 23 de octubre de 2012 se acordó el cese del actor, y la amortización de su cargo.

La Sala accede a la revisión fáctica que afecta a la determinación del salario a consignar, que queda establecido en 140,14 euros diarios.

En cuanto al debate jurídico que se planteaba en el recurso de suplicación formulado por EPSA, la Sala confirma el análisis hecho por la sentencia de instancia, que concluyó que se trataba de una relación ordinaria en la que las funciones del actor se limitaban a las comprendidas en su puesto de trabajo, debiendo someter sus propuestas e informes a la previa aprobación por parte del director de la empresa, por lo que no cabía aplicar las causas de resolución establecidas en la cláusula sexta del contrato de trabajo, calificando por tanto el cese como despido improcedente; entendiendo inaplicable el art. 29 de la ley 3/2012 por no ostentar el actor la condición de personal de alta dirección ni asimilada.

La sentencia de suplicación, tras recordar la jurisprudencia relativa a la caracterización de la relación especial de alta dirección, concluye que las funciones desempeñadas por el recurrente en modo alguno podían entenderse que entrañaran ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma.

Constata la sentencia de la Sala, que no existe dato fehaciente alguno de que el contrato suscrito el 14 de enero de 2002, permitiera entrever que el trabajo realizado por el actor reuniera tales requisitos, y que no constaba siquiera que ejercitase por delegación ningún poder correspondiente a los órganos de gobierno de la empresa pública demandada ni a sus objetivos generales.

TERCERO

La sentencia citada de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 25 de enero de 2012, R. Supl. 2066/2011 .

En la referencial el trabajador había interpuesto una demanda de cantidad frente a la Universidad de Salamanca, reivindicando una suma de dinero como indebidamente retenida a cuenta del IRPF, practicada a raíz de la indemnización satisfecha al demandante con ocasión de la unilatereal extinción de su contrato de alta dirección.

El actor había venido prestando servicios para la Universidad de Salamanca desde el 16 de julio de 2001, mediante un contrato de alta dirección acomodado al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, y como director de los servicios informáticos de la universidad.

El demandante, entre otras funciones, planificaba y coordinaba los aspectos técnicos, económicos y administrativos de las diversas unidades informáticas de la Universidad de Salamanca, representaba al Servicio Informático de esa universidad y contraía gastos y autorizaba pagos relativos a equipos, productos o servicios informáticos. Además, el Director de los Servicios Informáticos auto gestionaba sus comisiones de servicios, así como el pago de los gastos ocasionados por esas comisiones. Haciendo uso de la facultad de resolución unilateral del contrato de alta dirección que se contemplaba en ese mismo pacto, el Rector de la Universidad de Salamanca acordó el 24 de marzo de 2011 la extinción de ese contrato, abonando al demandante una indemnización de 164.655,35 euros, suma de la que se efectuó una retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 48.554,11 euros y respecto de la cual el actor reclamaba en su demanda la cantidad de 26.538 euros, tenida como indebidamente retenida de la suma indemnizatoria.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor y la Sala de suplicación, en la referencial, confirma el criterio de instancia, manifestando que lo auténticamente decisivo para naturalizar la alta dirección en el sector público reside en el contenido objetivo de las funciones que se desempeñan, esto es, en la conexión de esas funciones con los objetivos generales del ámbito administrativo en el que desarrolla su labor el alto directivo, así como en el grado de autonomía con el que se llevan a cabo tales funciones. En relación con ello, la sentencia constataba que, la Dirección de los Servicios Informáticos o del Servicio del Centro de Proceso de Datos de la Universidad de Salamanca que asumió el trabajador se integraba sin duda en los objetivos generales de la Universidad, puesto que según el Reglamento de ese Servicio su finalidad residía en el apoyo a la docencia, la investigación y la administración de la Universidad, actividades que integraban el núcleo esencial de la función universitaria, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de la Universidad de Salamanca.

Además, decía la sentencia de contraste, el actor llevaba a cabo la Dirección de los Servicios Informáticos de la Universidad de Salamanca con autonomía y plena responsabilidad, afirmación que contaba con el aval del Reglamento del Servicio antes citado, puesto que según éste, los recursos humanos del mismo dependían orgánica y funcionalmente de su Director.

A todo lo anterior se añade que el actor sólo se encontraba sometido al derecho sectorial regulador de las relaciones laborales de régimen común del personal laboral de la Universidad de Salamanca en materias bien concretas cual la formación profesional, las vacaciones y permisos, el régimen disciplinario y la acción social y en su contrato de alta dirección se contenía un régimen retributivo y de desistimiento por voluntad de la Universidad de Salamanca bien poco común en el ámbito de la relación laboral ordinaria y nítidamente propio de la especial de alta dirección; concluyéndose que durante los casi 10 años por los que discurrió la relación laboral habida entre las partes del litigio, nunca se puso en tela de juicio su naturaleza especial de alta dirección.

La contradicción entre las dos sentencias cuya comparación propone la recurrente no puede apreciarse, porque la contradicción entre aquellas debe deducirse a partir de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, desde los cuales se llegue a pronunciamientos distintos, y esto no ocurre en este caso.

Así la pretensión que se deduce en la sentencia recurrida es una acción por despido, cuestionándose la pertinencia o no del abono de la indemnización, a partir de la consideración o no del carácter de la relación como de alta dirección.

Sin embargo en la sentencia de contraste se planteaba una demanda de cantidad, por considerar la suma reclamada como indebidamente retenida de la indemnización satisfecha, a cuenta del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

En cuanto al carácter de alta dirección del contrato, en la sentencia recurrida se valoraron las funciones del trabajador, y se concluyó que las funciones desempeñadas en modo alguno podía entenderse que entrañaran ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, no existiendo dato fehaciente alguno de que el contrato permitiera entrever que el trabajo realizado por el actor reuniera tales requisitos, y no constando ni siquiera que ejercitase por delegación ningún poder correspondiente a los órganos de gobierno de la empresa pública demandada ni a sus objetivos generales.

Sin embargo en la sentencia de contraste, la Sala determinó que el actor llevaba a cabo la Dirección de los Servicios Informáticos de la Universidad de Salamanca con autonomía y plena responsabilidad, dependiendo orgánica y funcionalmente de su director los recursos humanos, según su reglamento.

A lo anterior se añadía que el actor sólo se encontraba sometido al derecho de régimen común del personal laboral de la Universidad de Salamanca en materias bien concretas, como la formación profesional, las vacaciones y permisos, el régimen disciplinario y la acción social y en su contrato de alta dirección se contenía un régimen retributivo y de desistimiento por voluntad de la Universidad de Salamanca bien poco común en el ámbito de la relación laboral ordinaria y nítidamente propio de la especial de alta dirección; y se concluía que durante los casi 10 años por los que discurrió la relación laboral habida entre las partes del litigio, nunca se puso en tela de juicio su naturaleza especial de alta dirección.

CUARTO

Por providencia de 11 de febrero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 7 de marzo de 2016, considera que en cuanto a la cuestión básica a dilucidar, que es la naturaleza de la relación contractual, concurre la identidad requerida.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Vilar Gordillo, en nombre y representación de EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 126/147 , interpuesto por la parte demandada, EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 2 de julio de 2013 en el procedimiento nº 1424/12, seguido a instancia de D. Mario contra EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA) y CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA sobre despido improcedente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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