ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:7837A
Número de Recurso3539/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 336/2013 seguido a instancia de DON Jose Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y DON Juan Pablo , sobre prestaciones grado invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUA MC MUTUAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Alexis Guallar Tasies, en nombre y representación de DON Jose Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de julio de 2015 (Rec. 1037/2015 ) revoca la de instancia que había reconocido al actor, de profesión herrero oficial 1ª, en situación de incapacidad permanente total, para declararle en situación de incapacidad permanente parcial, presentando: "amaurosis total ojo derecho por perforación de globo ocular y presbicia (vista cansada) de +2.5 ojo izquierdo" . Entiende la Sala que no deben tenerse por no puestas las expresiones valorativas que aparecen en el hecho probado sexto en el que se describen las tareas que realiza el trabajador, y que teniendo en cuenta la dolencias que constan probadas, no se justifica el reconocimiento del trabajador en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta que dicha profesión exige sólo en algunos aspectos de una especial atención visual, conservando el actor capacidad suficiente para desarrollar las principales tareas de la misma, aunque en ocasiones vea mermado su rendimiento en no menos del 33%, lo que justifica la incapacidad permanente parcial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso con los que pretende ser reconocido en situación de incapacidad permanente total: 1) En el primero, por cuanto entiende que no puede desempeñar correctamente las principales tareas de la profesión habitual, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de enero de 2009 (Rec. 8189/2007 ); y 2) En el segundo, en el que plantea que teniendo en cuenta que la profesión habitual del actor exige de una perfecta visión binocular o estereoscópica, debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total teniendo en cuenta las dolencias padecidas, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de abril de 2014 (Rec. 2534/2013 ).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de enero de 2009 (Rec. 8189/2007 ), pues en la misma lo que consta es que el actor, de profesión oficial de primera metalista soldador, sufrió un accidente de trabajo el 10-04-2003. Por resolución del INSS de 28-07-2006 se le declaró en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, por estar afecto de "herida corneal penetrante en el ojo izquierdo con leucoma corneal TTo quirúrgico trasplante corneal con resultado visual desfavorable por astigmatismo regular importante. Tratado mediante queratotomias arcuatas sin respuesta favorable. Secuelas déficit visual ojo izquierdo con AV con corrección 0,6 distorsionado considerado ojo no útil y visión monocular ojo derecho AV1" . En instancia y suplicación se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por entender la Sala que las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que efectivamente ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de oficial primera metalista soldador, cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, toda vez que esa profesión exige perfecta agudeza visual y el demandante solo tiene un ojo útil tras el accidente laboral, con visión distorsionada en el ojo considerado inútil que hace inviable el correcto desempeño de las tareas esenciales de ese oficio, más allá de una simple incapacidad parcial.

No puede apreciarse contradicción, pues no existe plena coincidencia entre las profesiones de los trabajadores ni tampoco son idénticas las secuelas, pues mientras que en la sentencia recurrida el trabajador es herrero oficial 1ª, en la sentencia de contraste el trabajador es metalista soldador, padeciendo el actor de la sentencia recurrida: "amaurosis total ojo derecho por perforación de globo ocular y presbicia (vista cansada) de +2.5 ojo izquierdo" , mientras que el actor de la sentencia de contraste padece: "herida corneal penetrante en el ojo izquierdo con leucoma corneal TTo quirúrgico trasplante corneal con resultado visual desfavorable por astigmatismo regular importante. Tratado mediante queratotomias arcuatas sin respuesta favorable. Secuelas déficit visual ojo izquierdo con AV con corrección 0,6 distorsionado considerado ojo no útil y visión monocular ojo derecho AV1" , como consecuencia de un accidente, de ahí que en puestas en relación las dolencias con las profesiones de los actores de ambas sentencias, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial, y se reconoce el grado de total al actor de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de abril de 2014 (Rec. 2534/2013 ), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora, tampoco puede apreciarse contradicción cuando en dicha sentencia lo que consta es que el actor, de profesión soldador, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo presentando "fractura del suelo orbitario, estallido, cerrada tabique nasal desviado" y como limitaciones orgánicas y funcionales "déficit visual de ojo izquierdo severo, con pérdida total de agudeza visual, de la visión estereoscópica que le impide realizar actividades manipulativas" . En instancia se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la profesión del actor es eminentemente física y técnica, que necesita de un buen estado de la columna y miembros superiores e inferiores, pues el soldador va a adoptar mayoritariamente la postura de bipedestación mantenida, y en un gran número de ocasiones la posición de cuclillas y otras inclinaciones o posturas lateralizadas, debiendo ademásŽ poseer una buena visión, ya que los elementos a unir ligar o enlazar, lo han de ser por una determinada zona lo que exige precisión visual.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción por cuanto no existe identidad en las profesiones de los actores de ambas sentencias (herrero oficial 1ª en la recurrida y soldador en la de contraste), ni en las dolencias padecidas, ya que en la sentencia recurrida el actor padece: "amaurosis total ojo derecho por perforación de globo ocular y presbicia (vista cansada) de +2.5 ojo izquierdo" , mientras que en la sentencia de contraste el actor padece: "déficit visual de ojo izquierdo severo, con pérdida total de agudeza visual, de la visión estereoscópica que le impide realizar actividades manipulativas" , de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida, poniendo relación la profesión del actor con las dolencias padecidas es reconocido en situación de incapacidad permanente parcial, mientras que en la de contraste poniendo en relación una profesión diferente, con dolencias igualmente distintas, se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de marzo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de marzo de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alexis Guallar Tasies en nombre y representación de DON Jose Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1037/2015 , interpuesto por MUTUA MC MUTUAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lérida de fecha 30 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 336/2013 seguido a instancia de DON Jose Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y DON Juan Pablo , sobre prestaciones grado invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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