ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:7628A
Número de Recurso1700/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 432/1 seguido a instancia de D. Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 9 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Leopoldo Gay Montalvo en nombre y representación de D. Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia Cataluña de 09/03/2015 (rec. 7510/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en la que solicitaba mayor porcentaje (100%) de la base reguladora de la pensión de jubilación que del que le había sido reconocido por el INSS (60%), al entender que se vio obligado a solicitar la pensión de jubilación, por lo que no debe serle aplicada ninguna reducción en la cuantía de su pensión.

Consta que el actor trabajó por cuenta del Banco Exterior de España, actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), desde 1955 hasta el 30-9-1997. El cese se produjo en virtud del régimen de prejubilación y jubilación contenido en la DT 1ª del XVII Convenio Colectivo de la empresa, al que se acogió voluntariamente. Desde el 1-6-1998 al 15-11-2005, estuvo en situación asimilada al alta por suscripción de convenio especial con la TGSS. Solicitada pensión de jubilación anticipada, le fue reconocido un porcentaje del 60% (coeficiente reductor del 0,60, por tener cumplidos 60 años de edad en la fecha del hecho causante), y con efectos de la fecha, constando un total de 45 años cotizados.

En suplicación se alega por el actor infracción de la doctrina jurisprudencial sobre voluntariedad en la jubilación y de los arts. 208.1.1 LGSS y DA 10ª ET . Lo que no se estima. Señala la Sala, por referencia a la jurisprudencia de esta Sala, que el cese no puede ser calificado de forzoso o de no imputable a la libre voluntad del trabajador. En efecto, el demandante no cesó involuntariamente en el trabajo porque la entidad bancaria le hubiera aplicado un mecanismo de jubilación forzosa, sino que cesó voluntariamente a la edad de 57 años, tras presentar solicitud en tal sentido, cursada por el propio demandante y aceptada por la empresa, al acogerse al plan de prejubilación, en las muy ventajosas condiciones que se recogen con carácter general en la DT 1ª del Convenio Colectivo de aplicación, y cuando alcanzó los 60 años de edad pasó automáticamente a la situación de jubilación anticipada por tener los requisitos para el acceso a la misma conforme a la normativa de Seguridad Social. Se concluye, pues, que en esta situación el cese en el trabajo no puede considerarse involuntario. Ni cabe hablar de discriminación por razón de edad, pues no estamos ante una medida empresarial unilateral.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar que la extinción de su contrato no fue voluntaria, sino forzosa, por lo que no le resultan de aplicación los coeficientes reductores por edad en el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24-11-2010 (R. 6460/2011 ), que desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora en materia menor coeficiente reductor de la pensión de jubilación y, por tanto, mayor base reguladora, declarando ser de aplicación el coeficiente reductor del 6% y, con derecho a percibir prestación de jubilación en el porcentaje del 70% por edad y 41 años cotizados de la Base Reguladora de 1756,80 euros mensuales, más revalorizaciones y mejoras, y efectos retroactivos desde el 20-6-2005.

En tal caso la actora, prestó servicios en el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, SA, hasta el 31-5-1998 en que se acogió al PLAN de prejubilación previsto para los empleados fijos como medida de adecuación de plantilla acordada en Convenio Colectivo [no consta datos sobre cual sea], para el periodo desde el año 1996 hasta el año 1999. Percibiendo desde esa fecha y hasta el cumplimiento de la edad de 60 años una retribución correspondiente a la suscripción del correspondiente Convenio Especial. Solicitó pensión de jubilación en fecha 20-6-2005, que le fue reconocida por resolución de fecha 22-6-2005, en el porcentaje de 60 % por 60 años de edad y por 41 años cotizados, aplicando el coeficiente reductor del 8% por edad, con 14 pagas anuales y con efectos de fecha del 20-6- 2005. Solicita la revisión del cálculo de la pensión con aplicación de un porcentaje del 70% de la base reguladora, minorando el coeficiente reductor al 6% por cada año en que se anticipe la jubilación, en aplicación de lo dispuesto en la DT 3ª , apartado primero, regla 2ª de LGSS .

En suplicación se alega por el INSS infracción del art. 161 bis LGSS , en relación con la DT 3ª número 1, norma 2ª párrafo primero LGSS , que no se estima. Al efecto la Sala, tras transcribir los artículos denunciados y doctrina de esta Sala, concluye que la aplicación de los coeficientes reductores más beneficiosos en el caso de trabajadores del Banco Exterior de España que han cesado para acogerse al Plan de prejubilaciones, ha sido resuelto por reiterada doctrina del TS, que ha sido mantenida por la propia Sala en reiteradas sentencias, en el sentido de considerar que la jubilación anticipada forzosa, fundamentada en una cláusula de un Convenio Colectivo, no deja de ser una extinción forzosa que se produce por el transcurso de un determinado periodo de tiempo, aunque la decisión empresarial sea en sede colectiva lo que permite encuadrarla en la letra f) del art. 208.1.1. LGSS .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos. Así, en la sentencia recurrida consta claramente que el trabajador se acogió al régimen de prejubilación y jubilación contenido en la DT 1ª del XVII Convenio Colectivo de la empresa [BOE 13-11-1997], tras presentar solicitud en tal sentido, cursada por el propio demandante y aceptada por la empresa, así como las ventajosas condiciones de la misma. Y nada similar consta en la sentencia de contraste, en la que, aunque se admitiera que se trata del mismo Convenio Colectivo (lo que no consta), la única referencia que consta a las condiciones de prejubilación, es que la actora percibió desde esa fecha y hasta el cumplimiento de la edad de 60 años una retribución correspondiente a la suscripción del correspondiente Convenio Especial.

SEGUNDO

Pero es que además el presente recurso carece del contenido casacional preciso, pues la sentencia de 17/07/2012 Rec. 3194/2011 , se pronuncia sobre similar pretensión en sentido contrario al formulado por la parte. Así en ella se sostiene que «Solución distinta, no obstante, se ha dado por esta Sala en su STS/IV 5-julio-2012 (rcud 2407/2001 , con voto particular), también en un supuesto de acceso a la previa situación de prejubilación por petición expresa de la demandante en las condiciones previstas en el ulterior art. 11 del XVI Convenio colectivo del referido Banco. En dicho precepto se disponía que " A partir del cumplimiento de 55 años de edad y de común acuerdo entre empresa y empleado, se podrá determinar el cese en la relación laboral activa, con arreglo a las siguientes condiciones: Percepción del 100 por 100 de sus retribuciones a efectos de jubilación a la fecha de producirse el cese; Concertación de un convenio especial con la Seguridad Social, manteniéndose viva la cotización a la misma, a cargo del Banco, pudiéndose extender el mismo a la cobertura de la asistencia sanitaria; Concertación de un seguro de asistencia sanitaria para el empleado y los familiares a su cargo reconocidos a estos efectos por la Seguridad Social, subvencionado por el Banco, en el supuesto de que el interesado opte por no incluir en el convenio especial la cobertura por asistencia sanitaria antes mencionada.- A partir del cumplimiento de los cincuenta y ocho años de edad se podrá pasar a dicha situación a solicitud del empleado interesado.- El personal prejubilado conforme a lo anterior causará el derecho a la prestación de jubilación en las mismas condiciones como si se tratase de personal en activo, con arreglo a lo previsto en el artículo 31, octavo, del XIII Convenio Colectivo , para las jubilaciones voluntarias, teniéndose en cuenta que este régimen transitorio de jubilación regirá para el personal que se prejubile hasta el 10 de agosto de 1998".

  1. - Se ha interpretado en la referida STS/IV 5-julio-2012 , en especial respecto del art. 11 del citado XVI Convenio colectivo, que " la referencia que se contiene en ese precepto al XIII Convenio Colectivo , artículo octavo, lo es a las jubilaciones voluntarias que en el mismo se contienen y en ningún caso a las forzosas ", que " Es claro entonces que no hubo cese forzoso alguno, sino prejubilación y cese en el trabajo instados, como un conjunto unitario, por la propia demandante, dando lugar a una situación que en modo alguno cabe encuadrarla en el ámbito de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007 " y, finalmente, que " ya se ha dejado claramente expuesto que en este caso la prejubilación de la demandante no puede ser calificada de forzosa en ningún caso, sino de voluntaria, al acogerse de esa forma a las condiciones que ella misma solicitó para acceder a la prejubilación y posteriormente a la jubilación anticipada. Además esta Sala ha sentado doctrina unificada de que en casos como el presente en el que la prejubilación es voluntaria, la misma constituye el instrumento de extinción de la relación laboral, al afirmarse que la misma integraba el «cese prematuro y definitivo en la vida laboral del trabajador de edad avanzada antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación y mediante las correspondientes contrapartida económicas a cargo de la empresa» ( Sentencias de 14/12/01 -rec 1365/01 ; 25/06/01 - rec 3442/00 ), entre otras muchas ".

    [--------].- 1.- Aunque, ciertamente, la normativa de prejubilaciones y jubilaciones en los Convenios colectivos referidos parece responder a una finalidad común, sin embargo, entendemos, -- en interpretación ahora de la DT 1ª del XVII Convenio colectivo, y en este litigio en el que el problema que se discute es si la jubilación del trabajador demandante se ha producido por causa no imputable a su voluntad --, que no existe base para mantener ahora doctrina análoga a la efectuada por esta Sala con relación al XIII Convenio colectivo, al ser en estas últimas sentencias distinta la cuestión debatida.

  2. - En el presente caso, el actor (nacido el NUM000 -1941) accedió, tras su expresa petición, a la situación de prejubilación (en fecha 01-11-1997), cuando tenía ya cumplidos 57 años de edad, en las condiciones previstas en el XVII Convenio colectivo, y cuando alcanzó los 60 años de edad pasó automáticamente a la situación de jubilación anticipada por tener los requisitos para el acceso a la misma conforme a la normativa de Seguridad Social. El cese del actor debe calificarse de voluntario y no cese forzoso, pues la prejubilación y el cese en el trabajo fueron instados, como un conjunto unitario, por el trabajador demandante, no encuadrables en la DA 4º Ley 40/2007 , -- como destaca en su informe el Ministerio Fiscal --, y a pesar de que en la citada DT 1ª del XVII Convenio colectivo se articule, entre las partes firmantes, un pacto colectivo mediante el cual se fomenta a los trabajadores, que reúnan las condiciones de edad y condiciones de acceso a la ulterior jubilación, a la aceptación de la prejubilación y posterior automática jubilación con el fin de reducir el exceso de a plantilla de la empresa y evitar que se produzcan despidos (individuales, plurales o colectivos) por causas objetivas, a lo que se compromete renunciando expresamente la empresa, al haberse pactado que " Dentro del espíritu global del acuerdo y con el compromiso de las partes de su aplicación y efectividad en todos sus términos, con el fin de lograr una solución no traumática al excedente de plantilla determinado por el Banco, ambas partes acuerdan un sistema de prejubilación y jubilación anticipadas.- En consecuencia, el Banco renuncia a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores durante el plazo del programa de prejubilaciones y jubilaciones pactado (31-12-99)" ».

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

    Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Leopoldo Gay Montalvo, en nombre y representación de D. Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 9 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 7510/14 , interpuesto por D. Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 24 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 432/1 seguido a instancia de D. Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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