ATS 1244/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:7676A
Número de Recurso639/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1244/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó Sentencia con fecha veintiuno de enero de 2016 , en autos de Procedimiento Sumario Ordinario, Rollo de Sala número 8/2015, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, en autos de Procedimiento Sumario Ordinario número 3/2013, en la que se condenaba a Raúl , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en tentativa inacabada, a las penas de un año y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Agapito , por tiempo de un año superior a la pena de prisión impuesta.

Además, la Sentencia impuso al acusado las costas del procedimiento, excluidas las correspondientes a la acusación particular.

Por Auto de 8 de marzo de 2016, se procedió a rectificar la Sentencia dictada en el sentido de imponer al acusado Raúl la pena de un año, diez meses y quince días de prisión como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa inacabada con dos atenuantes.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Raúl mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Argentina Gómez Molina, alegando como primer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en las actuaciones; como segundo motivo, se alega por el recurrente, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal , señalando que no concurre la alevosía apreciada por el Tribunal sentenciador; como tercer motivo, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución , invocando el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; como cuarto motivo del recurso de casación sostiene el acusado que existe quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y como quinto motivo se alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo se alega por el acusado, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en las actuaciones.

  1. Se sostiene que del informe forense obrante en autos se evidencia que las lesiones causadas a la víctima no fueron aptas para causar la muerte y que por lo tanto no ha quedado acreditado el animus necandi necesario para apreciar la comisión de un delito de asesinato en grado de tentativa.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales, no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. En el supuesto de autos, no concurre el presupuesto de la literosuficiencia, ya que el recurrente procede a valorar el contenido del informe médico forense de la forma que estima pertinente, para pretender obtener una conclusión probatoria distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia, sobre el dolo que concurría en el acusado cuando atacó a la víctima.

    En tal sentido hemos manifestado reiteradamente que el error ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. No se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba pericial, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia, cuando señaló que, de la pericial médico forense practicada, se infería claramente que el acusado tenía el ánimo de acabar con la vida del perjudicado, al afectar los cortes a órganos vitales como dijeron los médicos forenses en el acto del juicio, y así consta en el informe que obra en autos.

    En definitiva, se contó con un informe médico pericial forense ratificado en el juicio oral, contrario a las conclusiones mantenidas en el recurso sobre la falta de dolo de matar por parte del acusado. La Audiencia Provincial de Barcelona no incurrió en error en la valoración del informe pericial, sino que ésta fue distinta a la sostenida por la defensa del acusado, lo que no determina la existencia del error de hecho alegado y en consecuencia, ninguna infracción de ley se ha cometido.

    Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, se alega por el recurrente, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal , señalando que no concurre la alevosía apreciada por el Tribunal sentenciador.

  1. Se sostiene en este segundo motivo, que la Sentencia de instancia estima la concurrencia de la alevosía por el hecho de que declare probado que el acusado rajó con una navaja las zonas vitales anteriores del cuello y el tórax y que se desconoce cuál ha sido la acción sorpresiva del acusado o la situación de desamparo de la víctima que pudiese justificar la apreciación de una conducta alevosa en el acusado.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    Tiene declarado esta Sala que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa ( STS 18-7-05 ). Al alegar la concurrencia de la alevosía, los elementos de la misma deben aparecer con claridad en el relato fáctico, sin que sea posible completarlo con otros hechos distintos ( STS 7-3-07 ).

  3. En la Sentencia de instancia se declara probado que el acusado, alrededor de las 23:15 horas del día 26 de julio de 2012, estaba sentado y tapado con una capucha de la chaqueta que llevaba en la cabeza, en la parada del autobús que se encuentra enfrente del nº NUM000 de PASEO000 de Barcelona, donde vive Agapito junto con su compañera María Virtudes .

    Además, se establece en la declaración fáctica de la Sentencia combatida, que Agapito y María Virtudes habían tenido una relación laboral con el acusado por razón de varios trabajos de lampistería que éste había hecho en el domicilio de ambos, habiéndose ganado su confianza y teniendo una relación especial con María Virtudes pues el acusado se encaprichó de ella.

    Se declara probado también que, cuando pasaron cerca de aquél lugar, María Virtudes subió al piso NUM001 - NUM002 del nº NUM000 donde vivía, mientras que Agapito , que iba en silla de ruedas porque es discapacitado, se acercó a la parada del autobús donde estaba el acusado y le preguntó si era Raúl , sin obtener respuesta, poniéndose el acusado en un rincón de la parada del autobús. Entonces el acusado finalmente le dijo que era Raúl y que venía a por María Virtudes , lo que provocó que Agapito le pidiese explicaciones.

    Se establece en la declaración fáctica de la Sentencia de instancia, que de repente, sorprendentemente, aprovechando el estado de desamparo en que se encontraba Agapito , el acusado se sacó del bolsillo una navaja que llevaba, aproximadamente de unos 97 milímetros de longitud, y con ánimo de matarlo se abalanzó sobre NUM000 y le rajó con la navaja las zonas vitales anteriores del cuello y el tórax. Finalmente el acusado se volvió a meter la navaja en el bolsillo. Como consecuencia de los hechos denunciados, el Sr. Agapito sufrió lesiones consistentes en: escoriaciones lineales múltiples de diez a doce centímetros en la cara anterior del tórax y escoriaciones en la cara anterior del cuello de cuatro centímetros, las cuales requirieron para su curación de una primera asistencia y un período de siete días durante los que no estuvo impedido para sus actividades habituales, quedándole como secuelas una cicatriz hipertrófica en horquilla esternal que le provoca un perjuicio estético muy ligero.

    El Tribunal sentenciador apreció que en la acción del acusado concurrió la circunstancia específica de alevosía cualificadora del delito de asesinato, porque la acción de rasgar el cuello ejecutada fue hecha como reacción al reproche de dar explicaciones de que fue objeto por parte de la víctima.

    La Sala de instancia valoró que la acción fue sorpresiva, sin previo aviso, de improviso e inopinadamente, aprovechando el estado de desamparo en que se encontraba la víctima, sin que pudiera reaccionar defendiéndose de la acción agresiva.

    En conclusión el Tribunal sentenciador justificó la apreciación de la circunstancia agravante de alevosía, al aceptar el carácter súbito e inesperado del ataque inicial del acusado, y al haber quedado acreditado el estado de desamparo de la víctima. Se produjo un ataque sorpresivo, súbito, o inesperado sin que víctima pudiese reaccionar defendiéndose. En un primer momento, la víctima no reconoce al acusado, ya que iba tapado con una capucha, y acto seguido a identificarse y decirle que venía a por María Virtudes , ante la petición de explicaciones, de forma repentina y sorpresiva el acusado se abalanzó sobre ella rajándole con una navaja, que se sacó del bolsillo, las zonas vitales anteriores del cuello y el tórax. Lo que constituyó un ataque presidido por la alevosía, dado que el acusado ocultó inicialmente su identidad al taparse con una capucha para no ser identificado, atacando repentinamente en cuanto se identificó, imposibilitando que la víctima tuviese capacidad para reaccionar en su defensa después de pedirle explicaciones, ya que sacó la navaja y se abalanzó sobre ella de forma sorpresiva, aún cuando hubiese reconocido al acusado desde un primer momento.

    Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución , invocando el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se sostiene que del informe forense y de la declaración de la víctima el Tribunal infirió, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, que éste tenía la intención de acabar con la vida de la víctima.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

    Por otra parte, la sentencia de esta Sala 400/2015, de 25 de junio , afirma que "en efecto, una reiterada doctrina jurisprudencial recuerda la validez de la convicción judicial pueda ser formada sobre las declaraciones testificales producidas en el sumario cuando el testigo se retracta de ellas en el juicio oral, procediendo conforme al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, reproduciéndolas en el juicio oral e indagando sobre la retractación, actividad que se realiza en el juicio oral y con vigencia de los principios básicos de la regularidad de la prueba ( SSTS 510/2008, de 21 de julio y 1187/2005, de 21 de octubre , entre otras)".

    Es por tanto una sólida doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 8/2003) como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral ( STC 137/1988 y SSTS de 14 de abril de 1989 , 22 de enero de 1990 y 1207/1995 , de 1 de diciembre).

    La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados que, de repente, sorprendentemente, aprovechando el estado de desamparo en que se encontraba Agapito , el acusado se sacó del bolsillo una navaja que llevaba, aproximadamente de unos 97 milímetros de longitud, y con ánimo de matarlo se abalanzó sobre Agapito y le rajó con la navaja las zonas vitales anteriores del cuello y el tórax. Después, el acusado fue separado de la víctima y fue retenido por unos vecinos que pasaban por ese lugar hasta que llegó una dotación policial de los Mozos de Esquadra. El acusado dijo a uno de los Mozos que "debo cortar el cuello este hijo de puta".

    Damos por reproducidos los argumentos contenidos en el razonamiento jurídico primero, respecto al informe médico forense obrante en autos, a los cuales nos remitimos.

    El Tribunal de instancia estimó concurrente el dolo de matar tomando en consideración la parte del cuerpo a donde se dirigieron los cortes, zonas vitales anteriores de cuello y tórax, el carácter repentino del ataque, así como por la indefensión del lesionado, el cual era discapacitado y se encontraba en silla de ruedas.

    La Sala sentenciadora contó con el testimonio de Agapito en el juicio oral, que ofreció un "detalle relatado de los hechos", refiriendo la relación laboral con el acusado y su compañera María Virtudes , así como haber preguntado al acusado si era Raúl varias veces, hasta que finalmente obtuvo una respuesta afirmativa. Relató que el acusado se sacó una navaja del bolsillo y, de repente, sin previo aviso, le agredió con ésta en el cuello.

    Además, el acusado hubo de ser separado de la víctima y fue retenido por unos vecinos que pasaban por ese lugar hasta que llegó una dotación policial de los Mozos de Esquadra, diciéndole a uno de los Mozos que "debo cortar el cuello este hijo de puta", lo que ratificó en el plenario uno de los agentes intervinientes.

    Además, la Sala sentenciadora tuvo en cuenta para inferir el animus necandi del acusado, que la víctima después de recibir los cortes en el cuello y tórax estaba sangrando, tal y como manifestó María Virtudes .

    En conclusión, el Tribunal a quo consideró que la única calificación posible era la de asesinato en grado de tentativa, ya que el comportamiento del acusado evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual. La zona atacada -cuello y tórax- así como el arma empleada -navaja de 97 milímetros de longitud-, el hecho de tener que ser separado de la víctima y el sangrado que ésta presentaba, conllevan la inferencia sobre el dolo homicida del acusado, que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima.

    El motivo ha de inadmitirse de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo del recurso de casación sostiene el acusado que existe quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega que la Sentencia de instancia omite la valoración de los alegatos esgrimidos por la defensa para descartar el ánimo de matar del acusado, pudiéndosele condenar únicamente por lesiones.

  2. Respecto a la incongruencia omisiva, de entrada hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia.

Además, la incongruencia omisiva denunciada no se ha producido, habida cuenta que en los fundamentos de la Sentencia de instancia se valora el testimonio de la víctima, y se ponen en relación con la pericial forense, y el resto de declaraciones testificales en orden a configurar un acervo probatorio suficiente para la Sala de instancia, del que inferir que en el acusado concurrió el dolo de matar y no simplemente el de lesionar, por lo que nos remitimos a lo expuesto en los razonamientos jurídicos primero y tercero sobre el animus necandi.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo se alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

  1. Se señala que en los hechos probados de la Sentencia se consignan conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  2. En cuanto a la predeterminación del fallo, esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003 , de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

  3. Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer de nuevo una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la declaración de la víctima, así como, respecto al resto de declaraciones testificales tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados.

    No se establecen en el desarrollo del motivo las expresiones jurídicas ajenas al lenguaje común, que definen los elementos del tipo delictivo de asesinato en grado de tentativa, contenidas supuestamente en la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada.

    A la vista de lo anteriormente expuesto, el motivo está falto de fundamentación. No obstante, de la lectura de la declaración de hechos probados de la sentencia combatida, no se desprende que existan en la misma expresiones técnico jurídicas que pudiesen considerarse determinantes de la predeteminación del fallo.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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