STS 182/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:1467
Número de Recurso10072/2006
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución182/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

En los recursos de Casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por Antonio (Acusación Particular) y Carla, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), con fecha siete de Marzo de dos mil cinco, en causa seguida contra Carla por un delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes la Acusación Particular Antonio representado por la Procuradora Doña Rocío Arduán Rodríguez y la acusada Carla representada por el Procurador Don Juan Luis Navas García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Majadahonda, incoó Procedimiento de la Ley del Jurado con el número 1/2.003 contra Carla, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima, rollo 3/2.004) que, con fecha siete de Marzo de dios mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes: El día 23 de julio de 2003 sobre las 22,30 horas, cuando la acusada Carla, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 NUM002 NUM003, de la localidad de Pozuelo de Alarcón, tras mantener una discusión con Luis Francisco, se dirigió a la cocina donde cogió un cuchillo de unos 10 centímetros de hoja de sierra, regresando al dormitorio donde se encontraba Antonio y con intención de causarle la muerte o, al menos, representándose que podía causarsela y asumiéndolo, le clavó un cuchillo en el tórax penetrándole en el corazón, siendo trasladado al Hospital Clínico de San Carlos donde murió a causa de la puñalada recibida.- La acusada y Luis Francisco eran pareja de hecho y mantenían una relación sentimental estable desde hacía al menos cinco años, conviviendo juntos durante todo ese tiempo y teniendo en común dos hijas.- Una vez ocurridos los hechos, la acusada se dirigió a sus vecinos en urgente demanda de toda ayuda que pudieran prestarles, encontrándose auxiliando al herido cuando llegó la policía, ante quienes admitió ser la autora de los hechos.- La acusada actuó presa de angustia y de ira por los golpes que acababa de recibir mientras tenía a su hija en brazos, lo que motivó que tuviera notablemente disminuida su capacidad de conocer el alcance de sus actos y controlar los mismos. A efectos de determinar la responsabilidad civil, se declara probado que Luis Francisco al tiempo de fallecer tenía dos hijas de su relación con la acusada, Carla, nacida el 17 de mayo de 2000 y Bárbara nacida el 5 de noviembre de 2001, que en la actualidad residen en Santo Domingo con su abuela materna Marcelina .- Antonio era el padre de Luis Francisco con el que ni convivía ni consta que dependiera económicamente de él." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Carla como responsable en concepto de autora de un delito de HOMICIDIO, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, atenuante muy cualificada de arrebato y atenuante simple de confesión del hecho, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, pago de las costas sin incluir las de la acusación particular y a que indemnice a Amelia y a Bárbara en la cantidad, para cada una de ellas, de 180.000 euros." (sic)

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Antonio, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha treinta de Septiembre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es la siguiente.

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Angel Donaire Gómez, en nombre y representación de D. Antonio, contra la sentencia que dictó la Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Aparicio Carril, Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el ejercicio de sus funciones como Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento número 1703, procedente del Juzgado nº 2 de Majadahonda, rollo número 3/04, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos a la inculpada en tal proceso Dª Carla

, como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal y de las atenuantes de arrebato y de confesión del hecho que establecen los números tercero y cuarto de su artículo 21, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la primera instancia, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, la citada condenada indemnizará a Amelia y a Bárbara en la suma de ciento ochenta mil euros para cada una de ellas y a Antonio en la de ochenta mil euros. Se mantienen, en cuanto que no se opongan a lo anterior, los demás pronunciamientos de la sentencia apelada y se declaran de oficio las costas procesales devengadas en la presente alzada." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por la representaciones de Antonio (Acusación Particular) y Carla, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Antonio (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 139.1 en relación con al artículo 22.1ª del Código Penal, en cuanto a la no apreciación de la agravante de alevosía y rechazo de la calificación de asesinato.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 21.3ª del Código Penal, en cuanto a la apreciación de arrebato.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 21.4ª del Código Penal y artículo 66.4ª del Código Penal .

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Carla se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Atenuante de arrebato u obcecación como muy cualificada.

  2. - Aplicación indebida de los artículos 109, 110 y 113 del Código Penal .

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó la totalidad de los motivos del recurso interpuesto por la Acusación Particular adhiriéndose al motivo primero del interpuesto por Carla ; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de Febrero de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carla

PRIMERO

La recurrente fue condenada en sentencia del Tribunal del jurado a pena de cinco años de prisión como autora de un delito de homicidio concurriendo las circunstancias de parentesco, como agravante y las atenuantes de arrebato, como muy cualificada, y de confesión del hecho. El Tribunal Superior de Justicia, resolviendo el recurso de apelación modificó la condena, apreciando la agravante de parentesco y las atenuantes simples de arrebato y de confesión, imponiendo la pena de siete años y seis meses de prisión. Contra esta sentencia interpone recurso de casación formalizando dos motivos.

En el primer motivo, aun sin precisar la vía de impugnación, denuncia la indebida aplicación de la atenuante de arrebato como atenuante simple, cuando debió apreciarse como muy cualificada, tal como hizo el Tribunal del jurado. Se basa la recurrente en la afirmación contenida en los hechos probados de la sentencia de este último Tribunal según la cual "la acusada actuó presa de la angustia y de ira por los golpes que acababa de recibir mientras tenía a su hija en brazos, lo que motivó que tuviera notablemente disminuida su capacidad de conocer el alcance de sus actos y controlar los mismos". Pone de relieve la recurrente que la sentencia de apelación no ha modificado los hechos probados, y de ellos no se deduce el ánimo de venganza. Por otro lado, el jurado se basó en el informe pericial psiquiátrico, ratificado en el juicio oral, que no es mencionado en la sentencia que se impugna.

El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

La cuestión que se somete a esta Sala se centra en determinar si el Tribunal del jurado actuó de forma razonable al valorar la concurrencia de un hecho subjetivo relativo a la profundidad de la perturbación de las capacidades de la acusada en el momento de la comisión de los hechos como consecuencia de la alteración que produjo en su ánimo lo ocurrido inmediatamente antes. No se discuten en realidad esos hechos, pues como dice la recurrente, la sentencia de apelación no modificó el relato, sino el efecto que causó en la capacidad de culpabilidad de la recurrente. Los hechos objetivos consisten en que la mujer, cuando tenía a su hija en brazos, fue agredida físicamente por su pareja sin que pudiera defenderse, lo que alteró su ánimo y condicionó su reacción. El aspecto subjetivo se centra en la profundidad de la perturbación causada por el suceso en orden a valorar la afectación de su capacidad de culpabilidad respecto a la agresión de la que hizo objeto a su pareja, que finalmente determinó su muerte.

Los hechos subjetivos, por su propia naturaleza, no son normalmente susceptibles de apreciación a través de la observación externa y directa, de manera que su existencia se afirma sobre la base de un razonamiento inferencial basado en otros datos objetivos previamente acreditados. No es ajena a la valoración de las consecuencias de las perturbaciones del ánimo la prueba pericial, la cual debe ser valorada expresamente por el Tribunal, sea para aceptar sus conclusiones o para apartarse de ellas.

La inferencia realizada en la instancia puede ser controlada en su racionalidad por vía de recurso, bien con base en la existencia o inexistencia de prueba de los hechos en los que se apoya, o bien, sin alterar el hecho probado, por falta de coherencia interna del razonamiento.

En el caso, el Tribunal del jurado consideró acreditado que la recurrente había sido golpeada previamente por la víctima y tuvo en cuenta el dictamen pericial, según el cual la acusada tiene una inteligencia baja pero en el límite de la normalidad, y en una situación como la descrita en el hecho sintiendo la imperiosa necesidad de huir se produjo en ella un estrechamiento en el campo de la conciencia que la determinó a actuar en la forma en que lo hizo, teniendo seriamente disminuida su capacidad para controlar su conducta. La sentencia de primera instancia valora estos aspectos de los hechos y concluye que la atenuante debe apreciarse como muy cualificada.

El Tribunal Superior de Justicia, al efectuar el control sobre la inferencia, aprecia la concurrencia de las bases fácticas necesarias para apreciar la atenuante de arrebato como una explosión pasional intensa y fugaz ante fuertes estímulos debida a la perturbación del ánimo del sujeto, pero le niega el carácter de muy cualificada, basándose en que no se ha acreditado que la provocación sufrida por la recurrente por parte de la víctima fuera especialmente intensa, violenta o humillante ni tampoco que su espíritu sufriera como consecuencia de aquella una perturbación de carácter extraordinario, de manera que no se advierte en la actuación de la recurrente ningún factor que justifique un tratamiento penal privilegiado frente a los efectos ordinarios de toda circunstancia atenuante. Entiende el Tribunal que se trata de una comprensible respuesta colérica de venganza que no debe ignorarse pero que no es acreedora a un tratamiento especial.

No hay en la argumentación del Tribunal Superior de Justicia ningún elemento fáctico distinto de los que tuvo en cuenta el Tribunal del jurado. Fundamentalmente entiende que no ha existido prueba suficiente de las bases fácticas necesarias para apreciar una atenuante muy cualificada. Sin embargo, omite cualquier referencia al dictamen pericial, que sin variar los elementos fácticos ha añadido una valoración del estado mental de la acusada que sirvió al jurado para declarar probada una perturbación profunda, que en la consideración jurídica del Magistrado Presidente se tradujo en una atenuante muy cualificada. Como hemos dicho, es posible que el Tribunal de la apelación revise la inferencia realizada en la instancia acerca de la existencia de los elementos subjetivos. Pero la rectificación debe basarse en distintos elementos de hecho no valorados en la primera instancia, ya existentes en la sentencia o incorporados a la misma por la vía del artículo 849.2º de la LECrim, o en la falta de razonabilidad de la fundamentación.

No puede hacerlo, sin embargo, omitiendo valorar los que, en este caso, el jurado, ha tenido en cuenta para justificar su decisión.

La prueba pericial supone un auxilio al Tribunal mediante la aportación de conocimientos técnicos no disponibles ordinariamente, que son utilizables para fijar algunos aspectos de los hechos o bien para realizar una más adecuada valoración de aquellos. El Tribunal no queda vinculado por la pericia, pues la responsabilidad de juzgar solo a él le compete. Sin embargo, los conocimientos técnicos que aportan los peritos y que permiten la conclusión de la pericia en un determinado sentido, no deben ser desatendidos sin un razonamiento que explique la decisión del Tribunal.

En el caso, el Tribunal del jurado se basó en los hechos probados y en la pericial psiquiátrica emitida en el juicio oral para afirmar que la perturbación anímica fue profunda. El Tribunal Superior de Justicia rectifica la valoración, manteniendo los mismos hechos pero omitiendo cualquier explicación acerca de la prueba pericial. Consecuentemente, el silencio sobre ese trascendente extremo hace que no se aprecien razones suficientes para rectificar la valoración efectuada por el Tribunal del jurado respecto a la profundidad o intensidad de la perturbación sufrida por la recurrente, lo que determina la estimación del motivo y la apreciación de la atenuante como muy cualificada, tal como hizo el Tribunal del jurado.

A ello ha de añadirse que, a pesar de que el Tribunal Superior de Justicia no aprecia la atenuante de arrebato como muy cualificada, sin embargo, el juego de todas las circunstancias concurrentes le conduce a imponer la pena inferior en un grado a la correspondiente al delito consumado, es decir, la misma pena impuesta por el Tribunal del jurado, si bien en la extensión de siete años y seis meses, correspondiente a la mitad de la pena y no en el mínimo legal como había hecho aquél. Debe recordarse que esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones la necesidad de motivar suficientemente la pena que se impone si supera el mínimo legal. En el caso, no se contiene en la sentencia otra motivación que la derivada implícitamente de la gravedad de los hechos, por lo que no se justificaría la exacerbación de la pena hasta la mitad de la extensión total señalada por la ley.

Consecuentemente, el motivo se estima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la aplicación indebida de los artículos 109, 110 y 113 del Código Penal, pues considera improcedente la indemnización a favor del padre de la víctima, entendiendo por el contrario correcta la decisión del Tribunal de primera instancia, por las razones que en esa sentencia se contienen. En definitiva, la inexistencia de acreditación de la relación entre padre e hijo.

El motivo debe ser desestimado. En principio la perdida de un hijo implica perjuicios morales que deben ser indemnizados. Las circunstancias de la relación entre padre e hijo pueden dar lugar a precisiones respecto a la cuantía de la indemnización e incluso a justificar la supresión de la misma, pero es preciso que tales circunstancias estén acreditadas y se reflejen como tales en la sentencia.

En el caso no ocurre así, pues nada se establece como probado respecto de ese particular, de manera que no existen razones suficientes para excluir la indemnización al padre del fallecido.

El motivo se desestima.

Recurso de la acusación particular

TERCERO

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal, pues entiende que concurre la alevosía y consecuentemente los hechos debieron ser calificados como asesinato.

Como hemos señalado en múltiples ocasiones, este motivo de casación permite comprobar que el Tribunal que ha dictado la sentencia impugnada ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos legales pertinentes a los hechos declarados probados sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Por lo tanto, al alegar la concurrencia de la alevosía, los elementos de la misma deben aparecer con claridad en el relato fáctico, sin que sea posible completarlo con otros hechos distintos.

Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS nº 1866/2002, de 7 noviembre ).

De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados.

Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.

El relato fáctico se limita a establecer que la acusada, tras una discusión con Antonio se dirigió a la cocina donde cogió un cuchillo, regresando al dormitorio donde se encontraba aquél y con intención de causarle la muerte o al menos representándose que podía causársela, se lo clavó en el tórax alcanzándole el corazón, lo que determinó su muerte.

Hemos de aceptar que tal descripción de lo ocurrido no excluye radicalmente la existencia de alevosía. Pero tampoco de ella se desprende su concurrencia. Y tratándose de un elemento de agravación es preciso que las bases fácticas consten con claridad, sin que sea posible presumir su existencia. Del relato contenido en la sentencia no se desprende un actuar sorpresivo o traicionero que sustentara la alevosía en cuanto tendiera a eliminar la posible defensa, no solo porque previamente había existido un enfrentamiento físico en el que el fallecido había intervenido como agresor, lo que en cualquier caso supone una posible prevención respecto a una eventual reacción de la persona agredida, sino porque del relato no se desprende aquella clase de acción, sino simplemente una agresión con arma blanca sin otras precisiones.

Por lo tanto el motivo se desestima.

CUARTO

En el segundo motivo, por la misma vía de impugnación, sostiene la improcedencia de apreciar la atenuante de arrebato. Afirma que no se ha acreditado la existencia de estímulos suficientes para influir en las facultades de la acusada.

La cuestión ha sido resuelta con anterioridad en cuanto se ha estimado la apreciación de la atenuante como muy cualificada sobre la base de la valoración que el Tribunal del jurado realizó de los hechos que declaró probados. Por lo tanto, se dan aquí por reproducidas las consideraciones realizadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el tercer motivo, con apoyo en la misma vía de impugnación, denuncia la indebida aplicación de la atenuante de confesión, 4ª del artículo 21 del Código Penal, y consecuentemente, del artículo

66.4ª del mismo texto legal. Entiende que no puede ser valorado a estos efectos que la acusada reconociera ser la autora de los hechos, por ser ello notorio.

El motivo debe ser desestimado. La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre

; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras. En el hecho probado se declara que la acusada, una vez ocurridos los hechos se dirigió a los vecinos en urgente demanda de toda ayuda que pudieran prestarles, habiendo admitido ante la Policía ser la autora de los hechos. En realidad, tal como se argumenta en la sentencia del Tribunal del jurado, la conducta de la acusada contiene elementos de la atenuante de confesión y de la de reparación del daño, pues no se limitó a comunicar su autoría sino que demandó ayuda, aun cuando ésta resultara ineficaz. En cualquiera de los casos, como se resalta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, los hechos se ejecutaron sin testigos y la petición de ayuda a los vecinos implica ya una confesión, que luego se reitera ante la Policía, en la que no se aprecian elementos falsos orientados interesadamente a una versión de los hechos favorable a la acusada. Por lo tanto, concurren los elementos precisos para la apreciación de la atenuante, lo que determina la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la Acusación Particular Antonio y que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su primer motivo, el Recurso de Casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada Carla, ambos recursos contra la Sentencia dictada el día treinta de Septiembre de dos mil cinco por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en la causa seguida contra Carla por un delito de homicidio, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso, condenando a la Acusación Particular al pago de las costas ocasionadas en su recurso declarando de oficio las del interpuesto por la acusada.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Majadahonda incoó Procedimiento de la Ley del Jurado número 1/2.003 por un delito de homicidio contra Carla, mayor de edad y vecina de Pozuelo de Alarcón, sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha siete de Marzo de dos mil cinco dictó Sentencia condenándole como autora responsable de un delito de homicidio, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, atenuante muy cualificada de arrebato y atenuante simple de confesión del hecho, a las penas de cinco años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas y que indemnice a Amelia y a Bárbara en la cantidad, para cada una de ellas de 180.000 euros, esta Sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Antonio y la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha treinta de Septiembre de dos mil cinco, dictó sentencia en la que se revoca la anterior condenando a Carla como criminalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y de las atenuantes de arrebato y confesión a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas de la primera instancia con inclusión de las devengadas por la acusación particular y a indemnizar a Amelia y Bárbara en la suma de 180.000 euros para cada una y a Antonio en la de 80.000 euros. Sentencia que ha sido recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de la acusada y la Acusación Particular y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede apreciar la concurrencia de la atenuante de arrebato como muy cualificada, con los efectos establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal del jurado.

III.

FALLO

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Carla como autora de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante de parentesco y las atenuantes de arrebato como muy cualificada y de confesión del hecho, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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