STS 1187/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:6424
Número de Recurso96/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1187/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Hugo contra Sentencia núm. 257/2004 de 20 de diciembre de 2004 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictada en el Rollo de Sala núm. 16/2003 dimanante del Sumario núm. 3/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha Capital, seguido por delito de agresión sexual contra mencionado procesado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo al Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto Gonzalvo Rodríguez y defendido por el Letrado Don Ignacio Botas González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Oviedo instruyó Sumario núm. 3/2003 por delito de agresión sexual contra Hugo, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 20 de diciembre de 2004, dictó sentencia núm. 257/2004 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Que el acusado Hugo, mayor de edad penal, sin antecedentes penales de nacionalidad ecuatoriana, convivía en el piso NUM000NUM001. núm. NUM002 en la AVENIDA000 en Oviedo, el día 11/10/2003, convivía como se dice con otras 3 personas.

Sobre las 13 horas de ese día, penetró en el dormitorio de Rebeca, quien se encontraba acostada y dormida y sin mediar palabra se abalanzó sobre ella violentamente, le sacó de la cama, la rodeó por detrás con el brazo sobre su cuello, la obligó a arrodillarse en el suelo, le bajó la braga y la penetró vaginalmente hasta la eyaculación, abandonando la estancia al acudir los otros dos residentes, Amelia y Luis Antonio, alarmados por los gritos de la víctima.

El acusado previamente con el fin de que sus actos no fueren percibidos por los otros residentes del domicilio y para lograr lo que él pensaba que iba a ser una manera de impunidad de lo que iba a realizar, apercibiéndose de que Amelia y Luis Antonio habían puesto la aspiradora para limpiar su habitación, puso la música muy alta a la vez que colocaba un sofá detrás de la puerta de la habitación en donde dormía Rebeca para dar una mayor seguridad de lo que posteriormente ejecutaría. Como consecuencia de la violencia ejercida y del forcejeo que la víctima sostuvo con el acusado para tratar de repeler la agresión de que era objeto Rebeca que en aquel momento estaba embarazada de 13 semanas, resultó con hematomas en ambas rodillas y rasguños en el cuello para cuya curación precisó una primera asistencia médica.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Hugo como autor de un delito de agresión sexual, violación, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del acusado de acudir al lugar de residencia y trabajo de la víctima, así como la de comunicarse con la víctima por cualquier medio por tiempo de CINCO AÑOS y asimismo a que en concepto de responsabilidad civil, por perjuicios y daños morales a Rebeca en la cantidad de 3000 euros.

Igualmente condenamos en las costas del juicio al acusado, extensibles a las de la acusación particular.

Dedúzcase testimonio de la presente sentencia, de las dos actas del juicio oral, del atestado y de los escritos de acusación de Ministerio Fiscal, de la acusación particular y de la defensa y de las declaraciones prestadas en la fase preliminar del juicio ante la policía y ante el Juzgado y su remisión al Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Guardia en base a la responsabilidad criminal, que pudiesen contraer los testigos Amelia, Luis Antonio, Benjamín y Carla, acordándose la detención de los mismos y entregando mandamiento a los Agentes de la Autoridad para que cumplimenten la detención, poniéndolos a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Guardia, junto con la documentación antes referida.

Procédase también los términos y con los efectos que determina el Fundamento de Derecho Decimotercero de la presente resolución."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por la representación legal del procesado Hugo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Hugo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo prevenido en el art. 5.4 de la LOPJ de 1 de julio de 1985, por considerar infringidos principios constitucionales recogidos en el art. 24 de la CE como son la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías legalmente incluidos los principios fundamentales de oralidad, inmediación y contradicción de las pruebas que deben regirse según lo dispuesto en el art. 793 apartado cuarto, en íntima relación con lo dispuesto, en el art. 24 de la CE, todo ello de acuerdo con lo recibido en el art. 659 de la LECrim., respecto a la pertinencia de las pruebas, así como también del art. 117.3 de la CE, que impone el respeto a la norma del procedimiento máxime cuando la infracción de la misma implica indefensión para la parte como es este caso.

  2. - Según lo recoge en el art. 850 números 1 y 2 al haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por la defensa del acusado, siendo como se verá de absoluta pertinencia.

  3. - Al amparo del art. 851 párrafo 3º de la LECrim., al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de debate, incurriendo en la falta de procedimiento, consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales ni contener pronunciamiento alguno en su fallo, acerca de la existencia de vello púbico rubio en la denunciante, a las pocas horas y bajo la exploración médica de los facultativos médicos correspondientes, incluido el Médico Forense.

  4. - Al amparo del núm. 2 del art. 851 de la LECrim., cuando la sentencia solo se expresa que los hechos alegados por la acusación se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaran probados por la defensa.

  5. - Al amparo del núm. 1 del art. 851 cuando en la sentencia no se expresa claramente y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados o que resulten hechos en contradicción.

  6. - Al amparo del núm. 1 y 2 del art. 850 de la LECrim. cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que puesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiaria desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Oviedo, Sección tercera, condenó a Hugo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, en la modalidad de violación, a las que penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formaliza este recurso de casación, dicho acusado en la instancia, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Comenzaremos por dar respuesta a los motivos formalizados por el mismo, relativos a diversos quebrantamientos de forma.

En el motivo segundo, y al amparo de lo autorizado en el art. 850.1º.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la denegación de la diligencia de prueba consistente en una declaración testifical, concretamente de Cornelio, de quien dice el autor del recurso que era el novio de la denunciante Rebeca.

El motivo no puede prosperar. En efecto, basta leer el escueto desarrollo del motivo, en donde solamente se expresa que hubiera sido necesario su testimonio, para darse cuenta de que no se cumplieron ninguna de las exigencias procesales para que tal persona declarara como testigo en el juicio oral. Ni se le propuso como tal en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa (se trataba de un procedimiento seguido como sumario ordinario), ni se consignó protesta alguna en el acta a estos efectos casacionales, ni se hicieron constar las preguntas que, en su caso, se hubieran formulado. En todo caso, tampoco era relevante, ya que en pocas ocasiones se produce una violación en presencia de dos testigos de cargo, los cuales entraron en la habitación de Rebeca ante los gritos de ésta, y observaron la forzada penetración, la posición de la víctima, los movimientos del agresor para inmovilizar a aquélla, y llamaron a la policía, declarando seguidamente en sede policial y después judicial sobre los pormenores de lo que habían visto, con toda clase de detalles. En esas circunstancias, es claro que poco podía aportar quien no era situado en modo alguno en la escena del crimen, cualquiera que fuera su relación personal con la víctima. Es cierto que los testigos se retractaron en el acto del juicio oral, pero ya explica el Tribunal que con tan mala fortuna, como razonan acertadamente los jueces "a quibus", que incluso terminaron siendo detenidos y conducidos al juzgado de guardia tras prestar declaración en el plenario, como presuntos autores de un delito de falso testimonio.

Por el tercer motivo, el autor del recurso, ahora por la vía autorizada en el art. 851, , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre el pelo rubio hallado en la propia denunciante, que sin prueba alguna atribuye el autor del recurso al propuesto testigo anterior. Este motivo de casación, previsto en el citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sido interpretado de forma tan reiterada y pacífica por la doctrina de esta Sala que es innecesaria la cita pormenorizada de resoluciones en que la misma ha sido recogida. De acuerdo con dicha doctrina, la falta de respuesta judicial en que este defecto de la sentencia se concreta y consiste, ha de estar referida a pretensiones jurídicas formuladas temporáneamente por las partes, pero no a cuestiones de hecho que quedan automáticamente resueltas al hacerse constar la convicción del Tribunal sobre las mismas en la declaración de hechos probados. Del estudio de la causa, debemos destacar el informe médico forense que obra al folio 28, y el también informe del Servicio de Criminalística (estudio morfológico de pelos), llevado a cabo por el Instituto Nacional de Toxicología, que estudia el vello remitido, no ofreciendo ninguna conclusión que pueda utilizarse en este proceso como positiva o negativa, ni tampoco de ese pelo rubio teñido encontrado en dicho estudio morfológico.

En consecuencia, este motivo tampoco puede prosperar.

El motivo cuarto, también formalizado por quebrantamiento de forma, esta vez por el número segundo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados"), resulta improsperable, en tanto que la sentencia recurrida contiene una precisa relación de hechos probados, lo que no quiere decir que tenga que dar por probado lo que a la defensa le interese como tal. Para ello existen otros cauces casacionales, como el error de hecho en la apreciación probatoria (motivo sexto). Pretende el recurrente que la Sala sentenciadora de instancia hubiera dado por probado que la denunciante y el acusado estuvieron cenando esa noche (los hechos sucedieron alrededor de las 13:00 horas del día siguiente), que después fueron a bailar a una sala de fiestas y que Rebeca se marchó para su casa después de haber llamado por teléfono a su novio, y que éste salía de la habitación de la víctima cuando entró el recurrente, por lo que se produjo una discusión entre ambos. No se explica por qué, ya que en todo momento se asegura que el novio de Rebeca era Cornelio, y no el denunciante, el cual convivía con ésta desde hacía poco tiempo en su piso, en compañía de otros dos compatriotas ecuatorianos, precisamente los testigos de la violación, y que dormía en una habitación próxima a la de la víctima. Desconocemos la razón, en consecuencia, por la que tuvo que ofuscarse, discutir e incluso agredir, como se admite lisa y llanamente en el recurso, a Rebeca. En suma, el motivo no tiene el más mínimo fundamento, y por ende, no puede ser estimado.

El motivo quinto, viabilizado al amparo de lo autorizado en el art. 851 de la LECrim., esta vez del número primero, en su vertiente alternativa, en tesis del recurrente, de falta de constatación de hechos probados o resultar contradicción entre los mismos, denuncia que el Tribunal no declarase como probado que "mi mandante no tuvo relaciones íntimas con la denunciante", o que colaboró con la policía. Difícil resulta contestar a este reproche casacional, porque el objeto del proceso, base de la acusación, consistía precisamente en lo contrario, tener por acreditado que el acusado violó a la víctima, y ello se consiguió merced a las pruebas irrefutables que analizaremos más adelante, dando respuesta a un motivo por vulneración de la presunción de inocencia. Respecto de la colaboración con la policía, no se entiende en qué forma, porque resultó detenido, y aún hoy, se encuentra en prisión preventiva.

TERCERO

El motivo sexto, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y f) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

El recurrente propone como documentos literosuficientes la declaración del acusado y de los testigos, las pruebas médicas (que como dice el Ministerio fiscal en esta instancia, habrá que imaginarse que se refiere a los folios 14, 15, 61, 62, 74 y 75 de las actuaciones), y el informe médico forense que obra al folio 28.

Con relación a las declaraciones personales (del acusado y de los testigos) no son documentos literosuficientes, según doctrina reiterada de esta Sala Casacional. Conviene recordar que esta Sala tiene repetido hasta la saciedad que las declaraciones de imputados o testigos no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y así se han excluido en las Sentencias 373/1994, de 25 febrero, 703/1994, de 23 marzo, 190/1996, de 4 marzo, 245/1996, de 14 marzo, 511/1996, de 5 julio, 595/1997, de 30 abril, 1388/1997, de 10 noviembre, entre otras muchas resoluciones, habiéndose negado siempre el valor documental a las actas del juicio oral (Sentencias de 15 marzo, 3 julio, 18 y 27 septiembre 1991, 7 noviembre 1992, 1882/1993, de 22 julio, 274/1996, de 20 mayo, 550/1996, de 16 julio, 142/1997, de 5 febrero y 273/1997, de 25 febrero).

Con respecto a lo que el recurrente denomina "pruebas médicas", no se designan particulares concretos de los documentos invocados, pero se centra la queja casacional en que no se hacen constar erosiones o heridas ni presencia de semen en los genitales de Rebeca, siendo así que la sentencia recurrida razona al respecto que preguntados los peritos sobre este extremo, declararon que no siempre concurren en episodios de agresión sexual. Y lo propio hemos de señalar con relación al informe médico forense, obrante al folio 28 de la causa, pues en tal informe ya se expone que la víctima refiere que no llegó a producirse eyaculación (el acusado fue sorprendido en el curso de su acción por los testigos), pero que se aprecian heridas en el cuello y en la rodillas de la mujer, recogiéndose muestras de vello pubiano y de secreción vaginal, solicitándose estudio al INT de Madrid, que consta en la causa. Añade el informe que "el relato realizado por la reconocida es verosímil, en ausencia de lesiones vaginales, pero con posible existencia de equímosis en cuello". Con respecto a las muestras vaginales, consta su estudio a los folios 74 y siguientes, concluyéndose que se detectan restos de esperma en muy escasa cantidad, compatibles con una relación sexual de hacía varios días, como afirmó siempre la denunciante.

CUARTO

Finalmente, queda por analizar el primer motivo del recurso, que ha sido formalizado por infracción de diversos preceptos constitucionales, por la vía autorizada en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el proceso debido, con todas las garantías, y la presunción de inocencia.

En su desarrollo, el recurrente vuelve a valorar la prueba practicada en diversa forma a cómo lo ha hecho el Tribunal de instancia, insistiendo en la ausencia de desgarros vaginales, admitiendo lesiones causadas dolosamente a la víctima, fruto de la discusión a que ya hemos hecho referencia con anterioridad, pero negando la violación de que fue acusado. Tacha al proceso de vulnerar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sin ningún argumento, volviendo a plantear que la denegación del testigo citado, ha vulnerado el derecho a un proceso debido.

En realidad, el contenido esencial de este motivo se centra en la retractación de los testigos de cargo, llamados Amelia y Luis Antonio, en el acto del juicio oral. Ya hemos dicho que ambos, testigos presenciales de la agresión sexual, declararon tanto en sede policial como en sede judicial, con todas las garantías. Véanse al respecto las actas de declaración que figuran a los folios 105 a 107 y 108 a 110 (y téngase en cuenta que el hecho ocurre el día 11- 10-2003, la declaración en sede policial es inmediata y las judiciales, a las que haremos referencia, se llevan a cabo el día 24-11-2003, esto es, mes y medio después aproximadamente). En ellas, puede advertirse la presencia tanto del letrado de la acusación particular como de la defensa, por lo que se ha cumplido escrupulosamente con el principio de contradicción. Tales testigos, como hemos expuesto más arriba, se retractaron en el juicio oral de sus declaraciones incriminatorias, y preguntados por la razón de tal discordancia, dijeron haberlas prestado en razón de que la víctima les había prometido "arreglarles los papeles", en clara referencia a su regularización administrativa como extranjeros en España. El Tribunal "a quo" razona con todo acierto que esa explicación no puede sostenerse, toda vez que no puede imaginarse cuál pudiera ser la forma en que Rebeca conseguiría ese resultado administrativo, ni aquéllos explicaron tampoco de qué manera se les habría prometido tal ventaja. Tampoco se explica que en un lapso temporal mínimo (ellos mismos llamaron a la policía), la víctima les pudiera hacer tales ofrecimientos, para declarar a continuación ante la policía judicial. De modo que la Sala sentenciadora de instancia consideró que flagrantemente estaban faltando a la verdad, y como presuntos autores de un delito de falso testimonio, fueron puestos a disposición del Juzgado de guardia (art. 715 LECrim.). En definitiva, de lo que se trata es de la aplicación del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone lo siguiente: "cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe".

Una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, ha declarado que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la LECrim, la doctrina constitucional y de esta Sala (STC 137/88, STS 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de 1995, sentencia núm. 1207/95), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim.

En este sentido como precisa la STS 12.9.2003: «cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la Policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio (art. 741 LECrim.), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancias de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma; y 2º que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos.

Con relación a ésta última exigencia formal, cuando el dato de cargo no ha sido afirmado en el acto del juicio sino en alguna manifestación anterior, debe actuarse conforme al procedimiento referido en el art. 714, esto es, mediante la lectura de las declaraciones anteriores e invitando al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes, aplicable este artículo no solo a la prueba testifical a la que literalmente se refiere, sino también a las declaraciones de los acusados y no solo a las practicadas a instancia de parte, sino también a las acordadas de oficio.

Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista (como dice la STS 155/2005, de 15 de febrero), en el sentido de que, incumplido este trámite del art. 714 ya no cabría tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, puesta hasta con que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora a las narraciones de hechos probados.

A la vista de lo expuesto, el motivo no puede prosperar. En efecto, en la sentencia recurrida se estudia con todo detenimiento las declaraciones de tales testigos, donde expusieron toda clase de detalles acerca de lo que vieron (eran compañeros de piso tanto del acusado como de la víctima), manifestando que ésta última estaba completamente desnuda y sangrando por la boca (a causa de haberse mordido la lengua), que defecó en la cama, estando toda ella sucia, que tenía la música a todo volumen, y que la puerta se hallaba atrancada mediante la colocación de un mueble, que "la tenía arrodillada con las bragas en los pies y él detrás, agarrada y de rodilla", "ella estaba de rodillas y él desnudo y la estaba violando", señalando Luis Antonio que presentó denuncia de amenazas contra la familia de Hugo, "dado que fue al piso a amenazarnos para que no nos presentáramos al juicio oral".

El Tribunal también analiza la coherente declaración de la víctima, apta por sí misma para enervar la presunción de inocencia del acusado, con tal que se halle rodeada de corroboraciones periféricas, externas y objetivas, como en el caso son las marcas por erosiones en las rodillas y en el cuello (folios 14 y 15), de donde Hugo le agarró para producir su inmovilización, que han sido reflejadas en el correspondiente informe médico-forense, y con respecto al acusado, tenía igualmente unas marcas en el cuello (folios 41 y 58) que no quiso en momento alguno explicar ni ser reconocido por un facultativo. Consta también a los folios 154 y 155, un informe psicológico de la denunciante (Rebeca) en donde se relatan las secuelas producidas en la misma, cómo temió seriamente por su vida y su sinceridad al relatar los hechos objeto de la denuncia. La Dra. María Angeles declaró en el juicio oral que el hecho de no controlar los esfínteres, indica que la persona que lo padece sufre un impacto, y que la violación no siempre provoca desgarros vaginales. En el mismo sentido, informe de la Sra. Médico Forense que acudió al plenario.

No ha existido vulneración de la presunción de inocencia, y en consecuencia, el motivo en su conjunto no puede prosperar.

QUINTO

Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación legal del procesado Hugo contra Sentencia núm. 257/2004 de 20 de diciembre de 2004 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

122 sentencias
  • STS 510/2008, 21 de Julio de 2008
    • España
    • 21 Julio 2008
    ...en el acto del plenario, con tesis de contenido exculpatorio. Como ya hemos declarado en otras ocasiones (entre otras, STS 1187/2005, de 21 de octubre ), de lo que se trata es de la aplicación del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone lo siguiente: "cuando la declaració......
  • STS 577/2008, 1 de Diciembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 1 Diciembre 2008
    ...(principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación), ese dato que se incorpora a la narración de hechos probados (STS. 1187/2005 de 21.10 ). Ahora bien incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, deben concurrir unas exigencias en la sentencia que la valora para compro......
  • ATS 462/2007, 8 de Marzo de 2007
    • España
    • 8 Marzo 2007
    ...oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora a las narraciones de hechos probados (STS 21-10-05 ). En cuanto a la estricta denuncia sobre vulneración de la presunción de inocencia el motivo no plantea sino su discrepancia con la valoración......
  • SAP Madrid 212/2015, 31 de Marzo de 2015
    • España
    • 31 Marzo 2015
    ...prevalecer la incriminatoria sobre la exculpatoria necesita apoyar la primera en datos deducidos de otras pruebas practicadas ( STS 21 de octubre de 2005 )." En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la víctima llevada cabo ante el juzgado instructor se considera más ajusta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Hacia una valoración probatoria respetuosa de la presunción de inocencia
    • España
    • Variaciones sobre la presunción de inocencia. Análisis funcional desde el Derecho penal
    • 8 Marzo 2012
    ...y, sin de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación), ese dato que se incorpora a la narración de hechos probados (STS 1187/2005, de 21 de octubre)» (la cursiva es mía). Doctrina secular: cfr. SSTS de 21 de septiembre de 1989, 3 de abril de 1992, 27 de abril de 1993, 25 de junio de ......
  • La falsedad en el dictamen pericial o en la traducción del intérprete en causa judicial
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 110, Septiembre 2013
    • 1 Septiembre 2013
    ...sólo en juicio oral, no en instrucción (SSTS 10770/1995, 5-6; 457/2007, 29-5). En este mismo sentido, si bien referido al testigo, la STS 1187/2005, 21-10 aprecia falso testimonio, al estimar falsa la retractación realizada en el juicio oral respecto de lo que se había manifestado ante la p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR